Avocar

Concepto de Avocar

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¿Qué es, Qué Significa y Cómo se Define Avocar?

Avocar

Definición Básica de Avocar

De acuerdo con su autor, Guillermo Cabanellas de Torres, la definición de Avocar proporcionada por el Diccionario Jurídico Elemental es:

Atraer o llamar a sí algún juez o tribunal superior, sin provocación o apelación, la causa que se está litigando o que debe litigarse ante otro inferior.

Avocar en la Enciclopedia Jurídica

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Significado de Avocar en Derecho Español

Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior.

Definición Breve de Avocar

Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando o debía litigarse ante otro inferior. Hoy está absolutamente prohibido.

Avocar en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A continuación se ofrece un abstracto de la voz Avocar en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia (edición de 1874-1876) Atraer o llamar a sí algún juez o tribunal superior, sin provocación o apelación; la causa que se está litigando o debe litigarse ante otro inferior. La avocación puede ser tácita o expresa; es tácita, cuando el tribunal superior principia a tomar conocimiento de alguna causa pendiente ante un inferior o la delega a otra persona; y es expresa, cuando llama por medio de un rescripto evocatorio la causa que pende en el inferior. El derecho de avocar se considera odioso, porque cede en menosprecio de los jueces inferiores y causa dispendios a los litigantes, por lo cual. no ha debido usarse sino con mucha economía y circunspección. El Supremo Consejo no solía avocar las causas que pendían ante las Audiencias y juzgados inferiores sino en muy raros casos, y solo por razones de mucha gravedad, a cuyo fin libraba las cédulas correspondientes, que presentadas en los acuerdos de las Audiencias, se llevaban a las Salas originarias de los pleitos para su cumplimiento. «Mando, dice la ley 4. título 6, lib. 4, Novísima Recopilación, que en el avocar y retener con facilidad los pleitos de los juzgados ordinarios, Chancillerías y Audiencias, se abstenga el Consejo, porque solo debe hacerlo cuando le parezca convenir a mi real servicio y bien de las parees; a lo que es consiguiente, que no se saquen de las referidas Chancillerías y Audiencias autos o procesos originales, no siendo en virtud de Real cédula, la que se despache indistintamente para Salas civiles y criminales, y no en otra forma.» Las Chancillerías y Audiencias no decretaban tampoco las avocaciones sino con mucha dificultad, y solo cuando constaba la injusticia, omisión, negligencia o incurría de los jueces ordinarios, precediendo los pasos y diligencias de que se habla en el articulo Juez superior. Por disposiciones mas recientes está prohibida absolutamente la avocación.

En decreto de 21 de Marzo de 1834, se previene, que no se admitan las instancias que tengan por objeto separar de los tribunales y juzgados competentes, según las leyes, el conocimiento de negocios por incoar o ya radicados en ellos. El reglamento de 26 de Setiembre de 1835 para la administración de justicia, dispuso en el artículo 59, que las Audiencias, fuera de aquellas facultades legítimas que tienen en los casos de apelación, competencia y recursos de fuerza, de protección o de nulidad, no podrán de manera alguna azocar causa pendiente ante juez inferior en primera instancia, ni entremeterse en el fondo de ella cuando promuevan su curso, o se informen de su estado, ni pedírsela aun ad effecta,t vine»uli, ni retener su conocimiento en dicha instancia cuando haya apelación de auto interlocutorio, ni embarazar de otro modo a dichos jueces en el ejercicio de la jurisdicción que les compete de lleno en la instancia expresada. Por fin, el art. 243 de la Constitución del año 12, restablecido como ley por decreto de cortes de 7 de Setiembre de 1837, dice así: «Ni las cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funcio:ies judiciales, avocar causas pendientes ni mandar abrir los juicios fenecidos.»

Del latín advocar, es cuando un Juez o Magistrado toma el conocimiento de una causa que había sido designada para otro Magistrado (en el derecho peruano).

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