Constitución Política

Concepto de Constitución Política

[aioseo_breadcrumbs] [aioseo_breadcrumbs] [aioseo_breadcrumbs] [aioseo_breadcrumbs] [aioseo_breadcrumbs] [aioseo_breadcrumbs] [aioseo_breadcrumbs] [aioseo_breadcrumbs] [aioseo_breadcrumbs] [aioseo_breadcrumbs] [aioseo_breadcrumbs]Esta voz se ocupa del concepto .

Visualización Jerárquica en el Diccionario de Constitución

Derecho > Fuentes y ramas del Derecho > Fuentes del Derecho
Derecho > Fuentes y ramas del Derecho > Ciencia jurídica > Derecho constitucional

A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto de Constitución

Variedad de usos del término «Constitución»

El término «Constitución» es usado en el lenguaje jurídico (y político) con una multiplicidad de significados (cada uno de los cuales presenta muy diversos matices). […] Será suficiente distinguir sus cuatro significados principales:

  • en una primera acepción, «Constitución» denota todo ordenamiento político de tipo «liberal»;
  • en una segunda acepción, «Constitución» denota un cierto conjunto de normas jurídicas: grosso modo, el conjunto de normas -en algún sentido fundamentales- que caracterizan e identifican todo ordenamiento;
  • en una tercera acepción, «Constitución» denota simplemente un documento normativo que tiene ese nombre (o un nombre equivalente);
  • en una cuarta acepción, en fin, «Constitución» denota un particular texto normativo dotado de ciertas características «formales», o sea, de un peculiar régimen jurídico.

¿Y qué es una constitución política?

La pregunta -¿qué es una constitución política?- puede parecer, a primera vista, bastante inocua. En un nivel, la idea de una constitución política parece bastante bien resuelta, al menos en la medida en que la mayoría de los constitucionalistas políticos suscriben un conjunto similar de compromisos, argumentos y supuestos. En un segundo nivel, más reflexivo, sin embargo, sigue habiendo algunas dudas sobre si una constitución política pretende ser un relato descriptivo o normativo de una constitución del mundo real, como la de Gran Bretaña. Al explorar la idea de una constitución política tal y como la articulan de forma diferente J.A.G. Griffith, Adam Tomkins y Richard Bellamy, este ensayo explora por qué la normatividad de una constitución política puede ser indistinta y estar mal definida, y cómo las razones de peso para esta indistinción y mala definición se encuentran en la propia idea de una constitución política. Una constitución política se concibe aquí como un «modelo» que proporciona un marco explicativo en el que dar sentido a nuestras autocomprensiones constitucionales. La disciplina de pensar en términos de un modelo abre un espacio crítico en el que no tiene por qué haber una elección descarnada y omnipresente entre los modelos constitucionales, lo que, a su vez, permite una comprensión más sutil de la constitución británica como algo no exclusivamente «político» ni «jurídico».

La Constitución política como límite al poder político

Para la filosofía política, el término «Constitución» es comúnmente utilizado en su sentido originario para denotar cualquier ordenamiento estatal de tipo liberal (o, si se quiere, liberal-garantista) un ordenamiento en el que la libertad de los ciudadanos en sus relaciones con el Estado soberano esté protegida mediante oportunas técnicas de división del poder político. [Sobre el constitucionalismo liberal y la correspondiente noción de Constitución): Ch. H. Mcllwain, Constitutionalism: Ancient and Modern (1947), II Mulino, Bologna, 1990, pp. 27 ss. (trad. Castellana, CEC, Madrid, 1991); G. Tarello, Storia Della cutura giurídica moderna I, II Mulino, Bologna, 1976, pp. 22 ss., 559 ss.; Id., “Le idee giuridiche della Rivoluzione francese”, en S. CAStignono (ed).), L’opera di Giovanni Tarello nella cultura giurídica contemporanea, II Mulino, bologna, 1989, pp. 331 ss.; M. Barberis, Benjamín Constant. Rivoluzione, costituzione, progresso, II Mulino, Bologna, 1988, pp. 213 ss.; P. Comandducci, “Ordine o norma? Su alcuni concetti di costituzione nel Settecento”, cit., pp. 173 ss.; G. G. Floridia, La constituzione dei modrni, G. Giappichelli, Torino, 1991.]

El originario concepto liberal de Constitución política fue puesto en claro por el artículo 16 de la Déclaration des droits de l’homme et du citoyen (1789), que estableció lo siguiente: «Una sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni reconocida la división de poderes, no tiene Constitución» [A propósito: M. Troper, “Tre esecizi di interpretazione constituzionale”: Analisis e diritto. Ricerche di giurisprudenza analitica (1990), pp. 197 ss.; Id., pour une théorie juridique de I’État, PUF- Léviathan, Paris, 1994, pp. 263 ss., 317].

En este contexto, evidentemente, el término «Constitución» denota no ya una organización política cualquiera, sino una organización política liberal y garantista. La Constitución política es concebida aquí como límite al poder político.

De esta forma no todo Estado soberano está provisto de Constitución: los Estados liberales son Estados constitucionales, o sea, tienen Constitución; mientras que los Estados despóticos no son Estados «constitucionales», es decir, carecen de Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En este sentido del adjetivo «constitucional, un Estado soberano puede llamarse constitucional, o provisto de Constitución, si, y solo si, satisface dos condiciones (disyuntivamente necesarias y conjuntivamente suficientes):

  • por un lado, que estén garantizados os derechos de los ciudadanos en sus relaciones con el Estado;
  • por otro, que los poderes del Estado soberano (el poder legislativo, el poder ejecutivo o de gobierno, el poder jurisdiccional) estén divididos y separados (o sea, que se ejerzan por órganos diversos).

Este modo de utilizar el término «Constitución» está hoy en día en desuso.

Aviso

No obstante, algunas expresiones todavía de uso corriente (especialmente en historiografía) presuponen el concepto liberal de Constitución, y serían incomprensibles sin él, Es el caso, por ejemplo, de los términos «constitucionalismo y «constitucionalización», de las expresiones «monarquía constitucional», «Estado constitucional» y «gobierno constitucional» (en oposición a «monarquía absoluta», «Estado absoluto», «gobierno absoluto»).

La Constitución política como conjunto de normas «fundamentales»

En el campo de la teoría general del derecho, el término «Constitución» es generalmente usado para designar el conjunto de las normas «fundamentales» que identifican o caracterizan cualquier ordenamiento jurídico.

La cuestión de cuáles normas deben ser consideradas como fundamentales es una cosa obviamente opinable, desde el momento en que «fundamental» no denota una propiedad empírica (calificar alguna cosa como «fundamental» es, en última instancia, un juicio de valor). Normas fundamentales de un determinado ordenamiento jurídico pueden ser consideradas, según los diversos puntos de vista, al menos las siguientes:

  • las normas que disciplinan La organización del Estado soberano y el ejercicio del poder estatal (al menos en sus aspectos fundamentales: la función legislativa, la función ejecutiva y la función jurisdiccional), así como la conformación de los órganos que ejercen esos poderes (por ejemplo, tas normas que disciplinan la formación del órgano legislativo); o bien
  • las normas que disciplinan las relaciones entre el Estado soberano y los ciudadanos (por ejemplo, las eventuales normas que reconocen a los ciudadanos derechos de libertad); o todavía
  • las normas que disciplinan la «legislación» (entendida en sentido «material», corno la función de crear el derecho), o sea, las normas que confieren poderes normativos, que determinan las modalidades de formación de los órganos a los que esos poderes son conferidos, que regulan los procedimientos de ejercicio de esos poderes, etc. [Este de punto de vista es característico en H. Kelsen, General Theory of Law and State, Harvard University Press, Cambridge (Mass.), 1945, espec. Pp. 124 ss. (trad. Castellana, UNAM, México, 1989); Id., Théorie pure du droit, Dalloz, Paris, 1962, espec. pp. (trad. Castellana UNAM/Porrúa, México, 1979)]; o en fin,
  • las normas -normalmente, si son escritas, formuladas como declaraciones solemnes- que expresan los valores y principios que informan todo el ordenamiento.

En general, se puede convenir en que son normas fundamentales de cualquier ordenamiento:

  • las que determinan la llamada «forma de Estado»;
  • las que determinan la «forma de gobierno»; y
  • las que disciplinan la producción normativa. [Así L. Paladin, Diritto costitudona!e, CEDAM, Padova, 1991, p. 25. La noción (en verdad un poco confusa) de forma de Estado soberano se refiere en general a los diversos modos en que son organizadas las reciprocas relaciones entre os llamados elementos constitutivos del Estado soberano (pueblo, gobierno, territorio); por ejemplo, democracia versus autocracia, Estado soberano unitario versus Estado soberano federal. La noción de forma de gobierno, a su vez, se refiere al modo en que son organizadas las relaciones recíprocas entre los órganos constitucionales especialmente parlamento. gobierno, jefe de Estado) por ejemplo, gobierno parlamentario versus gobierno presidencial.]

Es evidente que, desde este punto de vista, todo Estado soberano tiene necesariamente su propia Constitución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Puede tratarse de una Constitución política liberal o iliberal. Puede tratarse de un conjunto de normas escritas o consuetudinarias. Estas normas, si son escritas, pueden estar o no recogidas en un único documento. Pero, en todo caso, todos los Estados están provistos de una Constitución política de cualquier tipo.

Este concepto de Constitución política es característico del positivismo jurídico moderno, y es el que habitualmente se adopta hoy día por los estudiosos del derecho público.

A diferencia del originario, este concepto de Constitución política («Constitución» en sentido liberal) es un concepto políticamente «neutro»: una Constitución política es tal con independencia de su contenido político (liberal, iliberal, democrático, autocrático, etcétera).

La «materia constitucional»

La Constitución política entendida como conjunto de normas fundamentales (en uno u otro sentido) es llamada a su vez Constitución política en sentido «sustancial» o «material” [Cf., por ejemplo, S. Romano, Principii di diritto constituzionale generale, reimpr. de la 2ª ed., Giuffré, Milano, 1947, pp. 1ss.Entre las Líneas En este contexto, la expresión «Constitución material» (o «sustancial») tiene un sentido un poco diverso de otros más difundidos sobre los que volveremos de inmediato.] Con el concepto «material» de Constitución, entendido en este sentido específico se conectan las nociones de «materia constitucional» y de «norma materialmente constitucional» [Cf., por ejemplo, G. De Vergottini, Diritto costituzionale comparato, CEDAM, Padova, 1991, pp. 154 ss. (y la bibliografía citada); S. M. Cicconetti, La revisione Della constituzione, CEDAM, Padova, 1972, pp. 54 ss.].

Se llaman materialmente constitucionales las normas «fundamentales» -en uno u otro sentido- de todo ordenamiento jurídico. Se llama materia constitucional el conjunto de objetos que son disciplinados por tales normas. Las normas «materialmente constitucionales» pueden ser escritas o consuetudinarias. Donde existe una Constitución política escrita se esperaría que esas normas estuvieran expresamente formuladas.

Puntualización

Sin embargo, no es infrecuente que, también ahí donde existe una Constitución política escrita, muchas normas pacíficamente consideradas «materialmente constitucionales» no estén escritas en la Constitución política (sino que estén escritas en leyes ordinarias, o también que no estén de hecho escritas, quedando implícitas, en Estado soberano latente). De la misma forma, no es infrecuente que las Constituciones políticas incluyan también normas no «materialmente constitucionales». También lo que no esté contenido en la Constitución política formal puede ser materialmente constitucional y… no todo lo que está contenido en la Constitución política formal es también, materialmente constitucional (S. M. Cicconetti, La revisione della costituzione, cit,. p. 4).

La Constitución política como «código» de la materia constitucional

En el lenguaje común, como también para la teoría de las fuentes, el término «Constitución» es comúnmente utilizado para designar un específico documento normativo -o sea, un texto, formulado en una lengua natural, y expresivo de normas (jurídicas)- que formula y recoge, sino todas, al menos la mayor parte de las normas materialmente constitucionales de un ordenamiento determinado. Por otro lado, el nombre «Constitución», fatalmente, evoca los otros significados del término, a los que ya nos hemos referido. De modo que. por un lado la «Constitución se presenta corno fuente que recoge, si no todas, al menos algunas de las normas fundamentales del ordenamiento en el sentido que se ha indicado); por otro lado, la existencia misma de una «Constitución» sugiere a veces engañosamente que el ordenamiento de que se trata es un ordenamiento de tipo liberal.

En esta acepción, en suma, la Constitución política es una suerte de «código» (si bien el término «código» no se suele utilizar en este contexto) de la materia constitucional. Al igual que es verdad que es raro que rodas las normas constitucionales contenidas en una Constitución política sean «materialmente constitucionales», también es raro que la Constitución política agote toda la «materia constitucional».

La Constitución política y las (otras) leyes

Las Constituciones políticas (escritas) son «leyes» en sentido genérico, o sea, textos normativos: documentos que expresan normas jurídicas.Si, Pero: Pero ¿qué distingue a una Constitución política de las demás leyes? Esta pregunta admite diversas respuestas, cada una de las cuales supone un diverso concepto de Constitución:

  • Se puede opinar ante todo que la Constitución política se distingue de las otras leyes en virtud de su función característica: la función de las Constituciones políticas es limitar el poder político. Este punto de vista está conectado al concepto liberal de Constitución.
  • Se puede opinar además que la Constitución política se distingue de las otras leyes en virtud de su contenido: contenido típico de las Constituciones políticas es la distribución de los poderes en el seno del aparato estatal y la disciplina de [as relaciones entre el Estado soberano y los ciudadanos. Este punto de vista está conectado al concepto de Constitución política como conjunto de normas «fundamentales».
  • Se puede afirmar, en fin, que la Constitución política se distingue de las otras leyes en virtud no de su contenido, sino prescindiendo de él, es decir, en virtud de su «forma». ¿En qué sentido? [Esto es lo que se examina a continuación]

Sobre los sentidos:

  • En un primer sentido (débil), «forma» denota el aspecto exterior de las constituciones: son Constituciones políticas todos y solamente aquellos documentos normativos que tienen ese nombre (cualquiera que sea su contenido normativo). De este modo, las Constituciones políticas consuetudinarias no son «verdaderas» constituciones.
  • En un segundo sentido (fuerte), «forma denota el régimen jurídico o la «fuerza» de algunas constituciones: son Constituciones políticas todos y solamente aquellos documentos normativos que no pueden ser abrogados, derogados o modificados por (otras) leyes. De este modo, as Constituciones políticas flexibles no son, propiamente hablando, «constituciones».

La Constitución política como fuente: ¿en qué sentido?

En general, las Constituciones políticas escritas -o Constituciones políticas en sentido formal- son fuentes del derecho [Se alude a la distinción entre normas «preceptivas” y normas «programáticas» y/o «de principio».] ¿En qué sentido?. Esta tesis puede ser entendida en no menos de tres modos diversos:

Expresión de Normas

En un primer sentido, se puede decir que la Constitución política es fuente del derecho por entender, simplemente, que los enunciados constitucionales expresan normas (ya sea normas en sentido genérico, ya sea normas en sentido estricto, o sea, mandatos), las cuales disciplinan -cuando menos- la organización del Estado soberano y las relaciones entre el Estado soberano y los ciudadanos. Este primer modo de entender la tesis en examen es, «prima facie», absolutamente obvio y no problemático.

Idoneidad

En un segundo sentido, se puede decir que la Constitución política es fuente del derecho por entender que las normas constitucionales cuando menos bajo un régimen de Constitución política rígida- son idóneas:

  • para abrogar y/o invalidar (se trata, en este caso, de invalidez sobrevenida) normas anteriores de rango subconstitucional materialmente incompatibles con ella;
  • para invalidar normas sucesivas de rango subconstirucional formalmente disconformes o materialmente incompatibles con ella.

Este segundo modo de entender la tesis en cuestión es menos obvio desde el momento que en Italia la doctrina y la jurisprudencia, al menos en relación con algunas normas constitucionales, han sostenido una opinión contraria [Que la Constitución política sea fuente del derecho no puede decirse de las Constituciones políticas consuetudinarias una Constitución política consuetudinaria, de hecho, es un conjunto de normas, y no una fuente de normas (fuente de normas es la costumbre de la que la Constitución política nace, no la Constitución política misma)].

Disciplina

En un tercer sentido, se puede decir que la Constitución política es fuente del derecho por entender que las normas institucionales son idóneas para disciplinar directamente no solo la organización estatal y las relaciones entre el Estado soberano y los ciudadanos, sino también las relaciones entre particulares, y son por tanto susceptibles de aplicación jurisdiccional por parte de cualquier juez (y no solamente por parte del juez constitucional) [Cf. G. Zagrebelsky, Manuale di diritto coscituzionale I, Giappichelli, Tocino, 1991 p. 105. «Donde a estructura de la norma constitucional es suficientemente completa para poder valer como regla para casos concretos, debe ser utilizada directamente por todos los sujetos del ordenamiento jurídico, ya sean los jueces, la administración pública ojos particulares. La Constitución política es en suma fuente directa de posiciones subjetivas pan los sujetos del ordenamiento, en todo tipo de relaciones en que puedan entrar… Hoy la Constitución política se dirige también, directamente, a Las relaciones entre los individuos y a las relaciones sociales. Por eso las normas constitucionales pueden ser invocadas, cuando sea posible, como reglas, por ejemplo, para las relaciones familiares, en las relaciones en las empresas, en las asociaciones y as por el estilos». Cf. también P. Barile, La costítuzione come norma giurídica, Barbera, Firenze, 1951; M. Dogliani, Interpretazioni della constituzione, Franco Angeli, Milano, 1982; E. García de Enrerría, La Constitución política como norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, 1985.].

También este tercer modo de entender la tesis en examen no es obvio, ya sea porque está en contraste con la concepción clásica de la Constitución política (como límite al poder político), ya sea porque, más en general, está conectado a un cierto modo de interpretar los textos constitucionales.

La locución «Constitución (en sentido) material»

Para concluir este trabajo, no se puede dejar de expresar algunas palabras para ilustrar los diversos significados de la locución «Constitución (en sentido) material», que recorre con frecuencia el lenguaje teórico y doctrinal (y también, para ser francos, el lenguaje político vulgar). Pues bien, de modo sucinto se puede decir esto:

  • En un primer sentido, se habla de Constitución política material para referirse a las normas que, en cualquier ordenamiento, determinan la «forma de Estado» y la «forma de gobierno».
  • En un segundo sentido, se habla de Constitución política material para referirse al conjunto de normas sobre la legislación, o más en general al conjunto de normas sobre las fuentes.
  • En un tercer sentido, la misma expresión es utilizada para designar la «decisión política fundamental del titular del poder constituyente». La «decisión política fundamental», a su vez, puede ser concebida: o como la decisión relativa a la forma de Estado, o como la decisión relativa al conjunto de los principios supremos que caracterizan a cualquier ordenamiento.
  • En un cuarto sentido, se habla de Constitución política material para referirse al régimen político vigente en un Estado. […]
  • En un quinto sentido, en fin, la locución «Constitución material» es utilizada como sinónimo de «Constitución viva».

A su vez, la expresión Constitución política viva denota con un lenguaje sugestivo el modo en que una determinada Constitución política escrita es concretamente interpretada y actuada en la realidad política. Por lo que se refiere a la interpretación, es bastante obvio que cualquier texto constitucional es susceptible de Interpretaciones no solo sincrónicamente diversas, sino (sobre todo) diacrónicamente cambiantes. Por lo que respecta a la actuación, habría quizá que aclarar que un texto constitucional (no diversamente, por lo demás, de lo que sucede con cualquier otro texto normativo) puede permanecer inactuado. […]

Nota: Basado parcialmente en GUASTINI, Ricardo. “Sobre el concepto de Constitución”. En: Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos. Madrid: Editorial Trotta/Instituto de Investigaciones Jurídicas – UNAM, 2007, pp. 15-27.

¿Qué es, Qué Significa y Cómo se Define Constitución Política?

Constitución política en el Perú

Constitución política en el Perú en la Enciclopedia del Derecho

Puede encontrar información útil en:

Véase También

Ciencia Jurídica, De, Derecho, Fuentes del Derecho, Fuentes y Ramas del Derecho, Marco Político, Poder Político, Procedimiento Electoral y Sistema de Votación, Sistema Electoral, Trabajos Parlamentarios, Vida Política

Constitución Política en Derecho Electoral

Deja un comentario