Contrato

Concepto de Contrato

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¿Qué es, Qué Significa y Cómo se Define Contrato?

De acuerdo con el Diccionario María Moliner de uso del español, del siguiente modo:

contrato (del lat. contractus)
m. *Acuerdo establecido con ciertas formalidades entre dos o más personas, por el cual se *obligan recíprocamente a ciertas cosas. 5 *Documento en que se consigna.
c. blindado Contrato de algunos altos cargos que fija una indemnización muy elevada en caso de rescisión.
c. de compraventa Contrato de compra y venta.
c. consensual Der. Aquel para cuya efectividad basta el mutuo consentimiento.
c. enfitéutico Der. El que se establece entre el propietario de una finca y otra persona a la que se cede el dominio útil de ella a cambio del pago de un canon.
c. de retrovendendo Der. Aquel en que se estipula que el vendedor podrá recuperar la cosa vendida dentro de cierto plazo, devolviendo la cantidad recibida.
■ Catálogo
Aparcería, asiento, capitulación [o capitulaciones], casicontrato, censo, comodato, compraventa, *compromiso, conchabo, concierto, conducción, conducta, contrata, convenio, cuasicontrato, fichaje, *feudo, *iguala, *obligación, permuta, precontrato, *préstamo, promesa, *seguro, *servicio, subcontrata, subforo, transacción (sobre este último concepto, véase una definición, en este diccionario).
*Abonar[se], ajornalar, ajustar, alenguar, alfarrazar, amarrar, apalabrar, *arrendar, coger, comprometer, concertar, conchabar, conducir[se], contratar, convenir, destajar, estipular, externalizar, fichar, firmar, igualar[se], jornalar, obligarse, pactar, subcontratar, suscribirse, tomar.
Novación (sobre este último concepto, véase una definición, en este diccionario).
Contractual.
Cláusula, condición, contraprestación, estipulación, prestación (sobre este último concepto, véase una definición, en este diccionario).
Abolir, anular, blindar, cancelar, confirmar, cumplir, derogar, estipular, extinguirse, firmar, hacer, incumplir, otorgar, perfeccionar, redhibir, rescindir, revocar, romper, suscribir, terminar.
Administración, tanto alzado.
Guarenticio, leonino.
Mutuo disenso.
Dolo, equidad.
Solemnidad.
Parte.
*Acordar. *Comprometer. *Documento.

contrata

1 f. Contrato escrito.
2 Contrato de un *servicio. 5 Particularmente, el de un *servicio público, hecho por una entidad oficial con un particular que ha de realizarlo: ‘Una contrata para el servicio de limpieza [para la construcción de una escuela]’. 5 También el de los artistas hecho por las empresas de espectáculos: ‘El torero colombiano ha firmado una magnífica contrata’.
3 Procedimiento para la construcción de una obra en que, a diferencia del llamado por administración, se contrata la ejecución con un contratista por una cantidad fija. 2 Precio [o tanto] alzado. 4 Subasta.

contratación

f. Acción de contratar.
V. casa de Contratación de las Indias.

contratante

adj. Que contrata.

Contrato

Definición Básica de Contrato

De acuerdo con su autor, Guillermo Cabanellas de Torres, la definición de Contrato proporcionada por el Diccionario Jurídico Elemental es:

La convención, para Aubry y Rau, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico; y el contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones. El Código Civil Argentino (art. 1137) dice que «hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos». Es muy semejante a la definición dada por Savigny, para quien el contrato «es el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas». El Código Civil Español (art. 1.254) expresa que «el contrato existe desde que una o varias personas consientan en obligarse respecto de otra, u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio». Hay diversas maneras de clasificar los contratos, según se enuncie uno y otro de sus caracteres. El Cód. Civ. francés señala en sus arts. 1.102 a 1.107 algunas de estas clasificaciones, lo que también hace el Cód. arg. (arts 1.138 a 1.143). Los contratos son, de conformidad con este último Cód.: a) Unilaterales y bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra, sin que ésta le quede obligada; los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra; b) A título oneroso ya título gratuito, Son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no le es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho o que se obliga a hacerle a la otra; son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda prestación de su parte; c) Consensuales o reales. Los primeros quedan concluidos para producir sus efectos propios desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento; los segundos para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de la cosa sobre lo que versare el contrato; forman la clase de los contratos reales el mutuo, el comodato, el contrato de depósito y la constitución de prenda y anticresis; d) Nominados e innominados, según que la ley los designe, o no, bajo una denominación especial. Los contratos bilaterales, o sea aquellos en que los dos contratantes se obligan recíprocamente uno hacia el otro, se denominan también sinalagmáticos. Además, los contratos, conforme con la clasificación que de ellos hace el Cód. Civ. francés, pueden ser conmutativos y aleatorios. Es ésta, en realidad, una subdivisión que se hace de los contratos a título oneroso. Es conmutativo el contrato, cuando las prestaciones que se deben las partes pueden ser apreciadas por cada una de ellas inmediatamente; y aleatorios, cuando la prestación debida por una de las partes depende de un acontecimiento incierto que hace imposible esta evaluación hasta su realización (sobre este último concepto, véase una definición, en este diccionario). Pueden también dividirse los contratos en principales y accesorios. Los primeros son aquellos que subsisten por sí solos, mientras que los accesorios solamente pueden existir unidos al principal del que dependen. Así, el de fianza puede considerarse como un contrato accesorio. También pueden distinguirse los contratos de utilidad pública de aquellos de utilidad privada; lícitos o ILÍCITOs, por razón de ser celebradas de acuerdo o en contra de la ley, la moral o las buenas costumbres; solemnes o no solemnes, según que la forma sea establecida por la ley, declarándolos nulos si no se ajustan a la establecida por ésta, como ocurre con ciertas donaciones; verbal o escrito; de buena o de mala fe; civil o mercantil; verdadero o simulado; colectivos o individuales, etc. etc. | A LA GRUESA. Se denomina también préstamo a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo; y es, según el art. 1.120 del Cód. de Como arg., un «contrato por el cual una persona presta a otra cierta cantidad sobre algunos objetos expuestos a los riesgos marítimos, bajo la condición de que, pereciendo esos objetos, pierda el dador la suma prestada; y llegando a buen puerto los objetos, devuelva el tomador la suma con un premio estipulado». | ABSTRACTO. Moderna creación, o al menos análisis reciente de la técnica, la integra el con/rato abstracto, caracterizado por su independencia de la causa, por su abstracción (de aquí el nombre) de la misma. | A TÍTULO ONEROSO. Aquel en el cual las ventajas que mutuamente se procuran las partes no les son concedidas sino por una prestación que cada una de ellas ha hecho o se obliga a hacer. | ALEATORIO. Conforme al art. 1.790 del Código Civil Español, es aquel en que «una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer, para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado». | COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO. V. PACTO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO. | COLECTIVO DE TRABAJO. Es el suscrito, con uno o más patronos, por una entidad laboral; esto es, por un sindicato o grupo obrero, para facilitar ocupación remunerada a los trabajadores afiliados o representados. | CONMUTATIVO. Aquel en que cada una de las partes sc obliga a dar o hacer una cosa cierta, reconocida y equivalente a la que se recibe. (V. CONTRATO ALEATORIO) | CONSENSUAL. El que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. | CONSIGO MISMO. En la noción de Planiol y Ripert es el celebrado mediante un desdoblamiento de cualidades en el cual, por acumulación del papel de ambas partes, una misma persona puede realizar, en presencia de intereses opuestos, dos declaraciones de voluntad correlativas. | DE ADHESIÓN. Aquel en que una de las partes fija las condiciones uniformes para cuantos quieran luego participar en él, si existe mutuo -acuerdo sobre la creación del vínculo dentro de las inflexibles cláusulas. | DE AJUSTE. El que se celebra entre el capitán y los oficiales y demás tripulación de un buque. | DE APRENDIZAJE. «El contrato por el cual el jefe de una empresa, o su principal, se obliga a iniciar en forma gradual y completa en la práctica de un oficio o negocio, o a dirigir en el ejercicio de su profesión, a otra persona que, en cambio, se obliga a trabajar bajo su dirección». | DE ARRENDAMIENTO AGRÍCOLA. Se encuentra regulado en la Argentina por la Ley 11.627, del mismo nombre, dada el28 de septiembre de 1932; la cual lo define en su art. 10 de la siguiente forma: ‘Todo contrato en que una de las partes se obliga a conceder el uso o goce de una extensión de tierra, fuera del radio de las ciudades o pueblos, con destino a cualquier clase de explotación de índole agrícola, ganadera o mixta en todas sus aplicaciones, y la otra, a pagar por ese uso o goce u precio en dinero o en especie, o de entregar un tanto por ciento del rendimiento, quedará sujeto a las prescripciones de la presente ley». | DE ARRENDAMIENTO DE COSAS. Convenio por el cual el propietario o poseedor de una cosa mueble o inmueble concede a otra persona el uso y disfrute de aquélla durante tiempo determinado y precio cierto o servicio especificado. | DE ARRENDAMIENTO DE OBRAS o SERVICIOS. Aquel en el cual una de las partes se compromete a hacer una obra o a prestar un servicio mediante el precio que otra ha de abonarle. | DE CAMBIO. El art. 589 del Código de Comercio Argentino lo define diciendo que: «Es una convención por la cual una persona se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a hacer pagar por un tercero al otro contratante, o a otra persona, cierta suma, entregándole una orden escrita». | DE CESIÓN DE CRÉDITOS. El art. 1.434 del Código Civil Argentino expresa: «Habrá cesión de crédito cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito si existiese». | DE COMODATO. Según el art. 2.255 del Código Civil Argentino: «Habrá como dato o préstamo de uso, cuando una de las part
es entregue a la otra alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla». | DE COMPRAVENTA o DE COMPRA VENTA. El artículo 1.323 del Código Civil Argentino expresa: «Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla ya pagar por ella un precio cierto en dinero». | DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA. El celebrado entre una persona o entidad y una institución bancaria, que permite a la primera de las partes mencionadas emitir órdenes de pago, llamadas cheques, para que sean abonadas por la segunda, la cual las debita en la cuenta de aquélla. | DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL. Expresa el art. 771 del Cód. de Como arg.: «La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo, por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o valor equivalente; pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito)’ crédito, y pagar el saldo». | DE DEPÓSITO. Expresa el arto 2.182 del Código Civil Argentino: «El contrato de depósito se verifica cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, ya restituir la misma e idéntica cosa». | DE DOBLE. El que consiste en la compra, al contado o a plazos, de valores al portador, y en la reventa simultánea, a plazos y a precio determinado, a la misma persona, de títulos de la misma especie, según la definición que de este contrato bursátil da el art. 60 del Regl. de la Bolsa de Madrid. | DE DONACIÓN. El Cód. Civ. francés lo define como «un acto por el cual el donante se despoja actual e irrevocablemente de la cosa donada, en favor del donatario, que la acepta». | DE EDICIÓN. Aquel en virtud del cual una de las partes, el autor de una obra literaria, científica o cultural, se obliga a entregar ésta a otra persona, el editor, con objeto de que la publique y propague, y con la obligación de entregar a aquél, por tal concepto, una cantidad de dinero fija o proporcional a las ventas, o ambas retribuciones, según se convenga. | DE EMPLEO PRIVADO. En la Ley italiana de empleo privado se definía este contrato como «aquel en virtud del cual una sociedad o un particular, que dirigen una empresa, toman a su servicio, habitualmente por tiempo indeterminado, la actividad profesional del otro contratante, a fin de que colabore en un empleo superior o subalterno de funciones no puramente manuales». I DE FLETAMENTO. Según el artículo 1.018 del Código de Comercio Argentino: «fletamento es el contrato de arrendamiento de un buque cualquiera, para el transporte de mercancías o personas. Se entiende por fletante, el que da, y por fletador, el que toma el buque en arrendamiento». | DE JUEGO. El contra lo de juego tendrá lugar cuando dos o más personas, entregándose al juego, se obliguen a pagar a la que ganare una suma de dinero u otro objeto determinado. | DE LOCACIÓN. Para el artículo 1.493 del Código Civil Argentino, «habrá locación cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra, a pagar por este uso, goce o servicio, un precio determinado en dinero». | DE LOCACIÓN DE OBRA. Es aquel en virtud del cual una persona se obliga, mediante retribución, a realizar una obra. | DE LOCACIÓN DE SERVICIOS. Pie dice que el arrendamiento de obras es un contrato por el cual una persona se obliga, frente a otra, a ejecutar un trabajo o una empresa determinada; el arrendamiento o locación de servicios es un contrato por el cual una persona pone su actividad y sus talentos profesionales al servicio de otra persona por un tiempo determinado o indeterminado. | DE MANDATO. Expresa el artículo 1.869 del Código Civil Argentino, que el mandato, «como contrato; tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza». | DE MUTUO. Expresa el art. 2.240 del Código Civil Argentino, que: ‘Habrá mutuo o empréstito de con, sumo cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad». | DE PERMUTA. Para el artículo 1.485 del Código Civil Argentino, «el contrato de trueque o para Litación tendrá lugar cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal que éste le dé la propiedad de otra». | DE PRENDA. V. PRENDA. | DE PRÉSTAMO. V. CONTRATO DE MUTUO. | DE PRÉSTAMO DE CONSUMO. V. CONTRATO DE MUTUO. MUTUO. | DE PRÉSTAMO DE USO. V. COMODATO, CONTRATO DE COMODATO. | DE RENTA VITALICIA. El contrato oneroso de renta vitalicia lo define el art. 2.070 del Código Civil Argentino, expresando que existirá éste «cuan, do alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble, que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de un o muchos individuos, designados en el contrato». | DE REPRESENTACIÓN. Tan sólo en algunos códigos modernos figura el contrato de representación teatral y radiotelefónica, formas nuevas que anteriormente estaban intercaladas en otros contratos. El de representación es aquel contrato por el cual una de las partes entrega a otra una obra teatral o musical, o ambas cosas a la vez, para que la dé públicamente, con la obligación de pagar, en concepto de derechos de autor, cierta su ma. | DE SEGURO. El art. 492 del Código de Comercio Argentino, define este contrato expresando que es aquel «por el cual una de las partes se obliga, mediante cierta prima, a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño, o de la privación de un lucro esperado que podría sufrir por un acontecimiento incierto». | DE SOCIEDAD. El art. 1.648 del Código Civil Argentino, expresa: «Habrá sociedad cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiese aportado». | DE TRABAJO. Aquel que tiene por objeto la prestación retribuida de servicios de carácter económico, ya sean industriales, mercantiles o agrícolas. Más técnicamente cabe definirlo así: el que tiene por objeto la prestación continuada de servicios privados y con carácter económico, y por el cual una de las partes da una remuneración o recompensa a cambio de disfrutar o de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad profesional de otra. | DE TRABAJO DOMÉSTICO. V. TRABAJO DOMÉSTICO. | DE TRABAJO MARÍTIMO. V. CONTRATO DE AJUSTE. TRABAJO MARÍTIMO. | DE TRANSPORTE. El contrato en virtud del cual las empresas de ferrocarriles, arrieros y, en general, todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas, se obligan, mediante una comisión, porte o flete, a transportar unas u otras, en el tiempo y al lugar convenido. | DIRIGIDO. Designación moderna de la intervención estatal en la contratación privada, particularmente en la laboral. | EXTINTIVO. Aquel cuyo objeto consiste en revocar las obligaciones creadas por un contrato anterior. | ILÍCITO. El que se opone a un precepto terminante de la ley, fundado en el orden público o las buenas costumbres, tal y como los entienda en cada época el legislador o el tribunal encargado de fallar. | INNOMINADO. El que carece de denominación o nombre especial en el ordenamiento jurídico. | LEONINO. El oneroso que desconoce la equitativa relación entre las prestaciones, por abuso de la superioridad propia o de la ajena debilidad o ignorancia. | LÍCITO. El que en la forma y en el fondo se adapta a las prescripciones legales o se concierta dentro de la esfera de libertad que la ley concede o reconoce. | MERCANTIL. El peculiar del Derecho de la contratación comercial o el que, común en ciertos aspe
ctos básicos con el homónimo del Derecho Civil, se rige según la legislación mercantil. | M

Contrato en la Enciclopedia Jurídica

Véase más información sobre Contrato

Significado de Contrato en Derecho Español

Acuerdo de voluntades entre dos o más personas obligándose a dar, hacer, o no hacer alguna cosa. El contrato no es pues el documento que lo recoge, y que constituye únicamente una exigencia de prueba. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio (Art. 1254 del CC).

Contrato al mejor postor

En ocasiones, un término jurídico (como Contrato al mejor postor) puede tener diferentes formas de expresión escrita. En otras, una referencia a Contrato al mejor postor es más conveniente plantearla desde otra palabra. En este sentido, véase el significado equivalente o el sinónimo de Contrato al mejor postor en este Diccionario en el siguiente concepto o conceptos:

ADJUDICACIÓN, CONCESIÓN, LICITACIÓN y SUBASTA.

Para más información sobre Contrato al mejor postor y otros términos jurídicos con su sinónimo, así como frases sobre derecho, incluyendo algunas relacionadas con Contrato al mejor postor véase las locuciones y los sinónimos de términos usados en Derecho de este Diccionario Jurídico.

Contrato (definición)

Contrato: Convenio formal entre dos o más personas, para constituir, reglamentar, modificar o extinguir un vínculo.

Contrato

Contrato: es el acuerdo de dos o mas partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

Significado Alternativo

(Del latín contractus, derivado a su vez del verbo contrahere, reunir, lograr, concertar). Es un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones) debido al reconocimiento de una norma de derecho. Sin embargo tiene una doble naturaleza pues también presenta el carácter de una norma jurídica individualizada. En Roma surge el contrato, pero originalmente no es una fuente genérica de obligaciones, ya que sólo algunas figuras típicas del acuerdo de voluntades producían acción y era sancionado su incumplimiento.

Definición de Contrato

Convenio formal entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo. Los contratos son indispensables en la práctica comercial pues ellos dan validez jurídica a las transacciones entre las partes permitiendo, en caso de incumplimiento, que operen las leyes vigentes.

«Forward contract»

Conceptos jurídicos relacionados con «Forward contract» en este Diccionario legal

  • Forward

Contrato en el Diccionario Jurídico Online Bilingüe (Español-Inglés)

Este diccionario legal de español ofrece un glosario de términos jurídicos español-inglés sobre comercio exterior y equivalencias de términos jurídicos en inglés. A tal efecto, la traducción inglés-español de contrato es contract. En internet hay otros traductores de textos jurídicos gratis, como iate, linguee y tradulex.

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Noción de Contrato en Derecho Minero

1. Pacto o convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan mutuamente sobre una materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas o comprometidas. 2. Documento que recoge las condiciones de este convenio. [1]

Contrato en Derecho Romano

Explicación de contrato en derecho romano que ofrece Marta Morineau lduarte: En latín, significa contractus. Acuerdo entre dos o más personas para crear obligaciones. (Paulo, D. 5, 1, 20; Ulpiano, D. 50, 16, 19; U1piano, D. 50, 17, 23.) Para que el contrato fuera válido debía contar con los siguientes elementos principales: sujetos, consentimiento, objeto, causa y forma, que además no deberían estar viciados. Los vicios 28 que pudieran afectarlos, por lo que toca a los sujetos que no fueran capaca pan contratar, el consentimiento podía estar viciado por dolo, error, intimidación o lesión; en cuanto al objeto, se exigía que fuera lícito, posible, apreciable en dinero y determinado. La causa o niotivación para contratar no deberia contrariar la ley ni las buenas costumbres, y también se consideró que, desde un punto de vista subjetivo, la causa implicaba que para que una persona contratara y se obligara a una prestación debería existir la posibilidad de que ella, a su vez, también recibiría una, salvo en los negocios gratuitos como el comodato, por ejeniplo. La forma tenía que ver con la manera en que debía efectuarse la relación contractual, o sea, el molde que configuraba cada contrato. Al principio, el derecho romano fue extremadamente formalista, pero con el tiempo se dio más importancia al elemento consentimiento.

Más sobre el Concepto y la Evolución Histórica Romana de Contrato

Existieron también elementos accideritales o modalidades del contrato, que no afectaban su esencia, pero podían modificar sus efectos. Ellos fueron la condición, el término y el modo o carga. El derecho romano conoció diversas clasificaciones de los contratos: contratos nominados y contratos innorninados; gratuitos y onerosos. En los primeros, una de las partes procuraría a la otra una ventaja, por la que no obtendría nada a cambio, mientras que en los contratos onerosos cada una de las partes entregaría o haría algo en beneficio de la otra. Había asimisnio contratos unilaterales. bilaterales o sinalagmá t i co~y contratos bilaterales o sinalagniáticos iniperfectos. En el contrato unilateral se originaban obligaciones para una sola de las partes; en los contratos bilaterales o sinalagmático~ ambas. partes quedaban obligadas, y en los bilaterales o sinalagniáticos imperfectos, una parte quedaba obligada desde el principio, mientras que la otra sólo lo estaría según llegaran a existir determinadas circunstancias.

Otros Detalles

Hubieron tanibién contratos de estricto derecho y contratos de bueiia fe. Este últinio criterio de clasificación tiene que ver con la interpretación de un contrato. Mientras que con referencia al contrato de estricto derecho, tratándose de su interpretación, debería atenderse a lo convenido expresamente; en el contrato de buena fe era válido buscar 12 intención de las partes, atendiendo al uso. la equidad o las especiales circunstancias de cada caso. Finalmente, el contrato podía ser principal o accesorio. Los primeros tenían existencia propia, con independencia de cualquier otro negocio jurídico; los segundos ronlrn~o dependían de otro negocio, que dr pnnda por regla general garantizaban, por ejemplo, la fianza. (Gayo, 3, 88; Paulo, D. 5, 1, 20; Inst. 3, 13, 2.) Véase: comodato; condición; contratos innominados; contratos nominados; dolo; error; fianza; intimidación; lesión; modo o carga; obligación; persona; término o plazo.

Contrato

Contrato en Administración Empresarial y Economía

Se ha definido contrato de la siguiente forma: Acuerdo de obligado cumplimiento legal. contract. Negocio jurídico bilateral por el que dos o más personas físicas o jurídicas se obligan mutuamente a dar, hacer o no hacer algo, surgiendo entre ellas una relación obligatoria. [1]

Contrato en Economía Política y Administración Pública de Estados Unidos

Se puede definir contrato, en este ámbito, de la siguiente manera: Un acuerdo jurídicamente vinculante entre dos o más partes competentes en el que se fijan los términos y detalles precisos para un intercambio voluntario de bienes o servicios sobre los que las partes contratantes poseen derechos de propiedad. Un acuerdo es un contrato legalmente exigible si y sólo si: El acuerdo debe ser «mutuo» (todas las partes tienen la misma comprensión del significado de su acuerdo – hay una «reunión de las mentes»); El acuerdo debe ser «voluntario» (ninguna de las partes está acordando bajo la influencia de amenazas violentas o tergiversación fraudulenta de los hechos); Debe haber una «contraprestación» real pagada (es decir, cada parte debe estar obteniendo un beneficio al renunciar a algo que controla para obtener algo que otra parte controla a cambio: una simple promesa unilateral de dar a otra persona un beneficio gratuito no es un contrato); Todas las partes en el acuerdo deben ser «competentes» (los tribunales suponen que los niños y los discapacitados mentales graves o los dementes son incapaces de formar una intención coherente o de determinar su propio interés superior, por lo que los tribunales no harán cumplir los acuerdos que celebren); La sustancia del acuerdo no debe ser «contraria al orden público» (por ejemplo, la U.Los tribunales de los Estados Unidos no harán cumplir un contrato que requiera que una o más de las partes cometan un delito, ni harán cumplir un contrato por el que incluso un adulto legalmente competente se venda voluntariamente a la esclavitud de por vida a cambio de, digamos, un pago de diez millones de dólares a sus hijos).

Autor: Williams

Contrato en Inversión y Economía Financiera

Se ha definido contrato de la siguiente forma: Se puede definir como el acuerdo de voluntades por el que una o más personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Su normativa general de carácter civil se halla en los artículos 1254 y siguientes del Código Civil, a los contratos especiales de comercio dedica el Código de Comercio los artículos 116 y siguientes y los contratos de los mercados financieros se regularan por la normativa específica de cada mercado. [1]

Visualización Jerárquica en el Diccionario de Contrato

Derecho > Derecho civil > Derecho civil
Intercambios Económicos y Comerciales > Política comercial > Derecho mercantil
Asuntos Financieros > Seguros > Seguro > Póliza de seguro
Trabajo y Empleo > Administración y remuneración del personal > Administración del personal > Contrato de trabajo
Unión Europea > Construcción europea > Unión Europea > Espacio de libertad, seguridad y justicia > Cooperación judicial civil en la Unión Europea
Intercambios Económicos y Comerciales > Política comercial > Derecho mercantil > Contrato comercial
Transportes > Organización de los transportes > Organización de los transportes > Contrato de transporte
Vida Política > Poder ejecutivo y administración pública > Derecho administrativo > Contrato administrativo
Intercambios Económicos y Comerciales > Consumo > Consumidor > Protección del consumidor > Derecho de los consumidores

Significado de Contrato

Visión General y más Información sobre Contrato

Para un conocimiento más exhaustivo de Contrato, véase en la parte general de la plataforma online.[rtbs name=»intercambios-economicos-y-comerciales»]

Recursos

Traducción de Contrato

Inglés: Contract
Francés: Contrat
Alemán: Vertrag des bürgerlichen Rechts
Italiano: Contratto
Portugués: Contrato
Polaco: Umowa cywilna

Tesauro de Contrato

Derecho > Derecho civil > Derecho civil > Contrato
Intercambios Económicos y Comerciales > Política comercial > Derecho mercantil > Contrato
Asuntos Financieros > Seguros > Seguro > Póliza de seguro > Contrato
Trabajo y Empleo > Administración y remuneración del personal > Administración del personal > Contrato de trabajo > Contrato
Unión Europea > Construcción europea > Unión Europea > Espacio de libertad, seguridad y justicia > Cooperación judicial civil en la Unión Europea > Contrato
Intercambios Económicos y Comerciales > Política comercial > Derecho mercantil > Contrato comercial > Contrato
Transportes > Organización de los transportes > Organización de los transportes > Contrato de transporte > Contrato
Vida Política > Poder ejecutivo y administración pública > Derecho administrativo > Contrato administrativo > Contrato
Intercambios Económicos y Comerciales > Consumo > Consumidor > Protección del consumidor > Derecho de los consumidores > Contrato

Véase También

Recursos

[rtbs name=»informes-juridicos-y-sectoriales»]

Notas y Referencias

  1. Concepto de Contrato en la Enciclopedia de la Bolsa y del Inversor Financiero (José Ramón Cano Rico. Editorial Tecnos S.A., 1997) y en otras obras de referencia

Véase También

Recursos

[rtbs name=»informes-juridicos-y-sectoriales»]

Notas y Referencias

  1. Concepto de Contrato basado en contenido propio y en una selección de obras y trabajos de referencia, entre ellos el Diccionario de Economía y Administración (Andrés Suarez Suarez, McGraw Hill, 1992).

Véase También

Recursos

[rtbs name=»informes-juridicos-y-sectoriales»]

Traductor Español a Inglés: Contrato en Inglés

Para traducir contrato, ofrecemos el mayor traductor del mundo de términos jurídicos en línea. Traducción de contrato (español) a inglés: Contract (el enlace es a Contract en la enciclopedia jurídica global en inglés). Sugiéranos, en la zona de comentarios de este diccionario jurídico, por favor, una mejor traducción de Contrato

Notas y Referencias

  1. Definición de contrato proporcionado por el Ministerio de Minas y Energía de Colombia. Este término técnico (contrato) en materia minera es de obligatorio uso por los particulares y por las autoridades y funcionarios colombianos en la elaboración, presentación y expedición de documentos, solicitudes y providencias que se produzcan en las actuaciones reguladas por el Código de Minas de Colombia.

Véase también

Bibliografía

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