Derecho de Sociedades Europeo

El Derecho de Sociedades Europeo

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El Derecho de Sociedades Europeo: Codificación Parcial

El derecho de sociedades europeo está parcialmente codificado en la Directiva (UE) 2017/1132, a pesar del plan original de 2012 de hacer una codificación más completa, y los Estados miembros siguen aplicando leyes de sociedades independientes, que se modifican de vez en cuando para cumplir con las directivas y reglamentos de la Unión Europea.

Esta directiva consideró lo siguiente:

(1)

Las Directivas 82/891/CEE (3) y 89/666/CEE (4) del Consejo y las Directivas 2005/56/CE (5), 2009/101/CE (6), 2011/35/UE (7) y 2012/30/UE (8) del Parlamento Europeo y del Consejo han sido modificadas en varias ocasiones y de forma sustancial (9). En aras de la claridad y la racionalidad, conviene proceder a la codificación de dichas Directivas.

(2)

La coordinación prevista por el artículo 50, apartado 2, letra g), del Tratado, así como por el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, e iniciada por la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo (10) es especialmente importante con respecto a las sociedades anónimas, ya que la actividad de estas sociedades es predominante en la economía de los Estados miembros de la Unión Europea y se extiende más allá de los límites de su territorio nacional.

(3)

Para asegurar una equivalencia mínima en la protección de los accionistas y de los acreedores de sociedades anónimas, tiene una importancia muy especial la coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la constitución de dichas sociedades, así como al mantenimiento, al aumento y a la reducción de su capital.

(4)

En la Unión Europea, los estatutos o la escritura de constitución de una sociedad anónima deben permitir a todo interesado conocer las características esenciales de esta sociedad, y en especial la composición exacta de su capital.

(5)

La protección de terceros debe quedar garantizada por disposiciones que limiten, todo lo posible, las causas de invalidez de los compromisos contraídos en nombre de las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada.

(6)

Es necesario, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre las sociedades y los terceros, así como entre los socios, limitar los casos de nulidad, así como el efecto retroactivo de la declaración de nulidad y fijar un plazo breve para la oposición de terceros a esta declaración.

(7)

La coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la publicidad, la validez de los compromisos de las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada y la nulidad de estas reviste una importancia especial, en particular con miras a asegurar la protección de los intereses de terceros.

(8)

La publicidad debe permitir a los terceros conocer los actos esenciales de la sociedad y ciertas indicaciones relativas a ella, en particular la identidad de las personas que tienen el poder de obligarla.

(9)

Sin perjuicio de las formalidades y los requisitos sustantivos establecidos por la legislación nacional de los Estados miembros de la Unión Europea, las sociedades deben poder elegir realizar la presentación de sus actos e indicaciones obligatorios en papel o por medios electrónicos.

(10)

Las partes interesadas deben poder obtener una copia de estos actos e indicaciones en papel y por medios electrónicos.

(11)

Los Estados miembros de la Unión Europea deben tener la opción de decidir si el boletín nacional designado para la publicación de actos e indicaciones obligatorios debe presentarse en formato papel o en formato electrónico, o publicar esta información por medios igualmente eficaces.

(12)

Debe facilitarse el acceso transfronterizo a la información de las sociedades, permitiendo, además de la publicación obligatoria en una de las lenguas permitidas en el Estado miembro de la Unión Europea de las sociedades en cuestión, el registro voluntario en otras lenguas de los actos e indicaciones obligatorios. Estas traducciones deben ser oponibles por los terceros que actúen de buena fe.

(13)

Es importante aclarar que la declaración de los datos obligatorios enumerados en la presente Directiva debe figurar en toda la correspondencia y hojas de pedido de la sociedad, ya sean en papel o en cualquier otro medio. A la luz de los avances tecnológicos, es también apropiado establecer que esa declaración de datos obligatorios figure en los sitios web de las sociedades.

(14)

La creación de una sucursal, del mismo modo que la constitución de una filial, es una de las posibilidades que, en el momento actual, tiene una sociedad para ejercer su derecho de establecimiento en otro Estado miembro de la Unión Europea.

(15)

Por lo que se refiere a las sucursales, la falta de coordinación, en particular en el ámbito de la publicidad, genera cierta disparidad en cuanto a la protección de los socios y de los terceros entre las sociedades que operan en otros Estados miembros de la Unión Europea creando sucursales y las que lo hacen constituyendo sociedades filiales.

(16)

Para garantizar la protección de las personas que a través de una sucursal se ponen en relación con la sociedad, resultan necesarias medidas de publicidad en el Estado miembro de la Unión Europea de la Unión Europea en el que esté situada dicha sucursal. En algunos aspectos la influencia económica y social de una sucursal puede ser comparable a la de una filial, por lo que hay un interés del público en la publicidad de la sociedad en la sucursal. Para organizar dicha publicidad, procede referirse al procedimiento ya establecido para las sociedades de capitales dentro de la Unión.

(17)

Dicha publicidad se refiere a una serie de actos e indicaciones importantes, así como sus modificaciones.

(18)

La mencionada publicidad puede limitarse, con excepción del poder de representación, de la denominación, de la forma jurídica y de la disolución así como del procedimiento de insolvencia de la sociedad, a las informaciones relativas a las propias sucursales y a una referencia al registro de la sociedad de la que forma parte integrante la sucursal, dado que, en virtud de las normas de la Unión existentes, cualquier información referida a la sociedad en cuanto tal puede obtenerse en dicho registro.

(19)

Las disposiciones nacionales, que obligan a la publicidad de los documentos contables relativos a la sucursal, han perdido su justificación toda vez que se han coordinado las legislaciones nacionales en materia de establecimiento, de control y de publicidad de los documentos contables de la sociedad. Por consiguiente, basta con publicar, en el registro de la sucursal, los documentos contables tal como hayan sido controlados y publicados por la sociedad.

(20)

En su correspondencia y en sus hojas de pedido la sucursal debe consignar por lo menos las mismas indicaciones que la correspondencia y las hojas de pedido de la sociedad, así como la indicación del registro en el que está inscrita la sucursal.

(21)

Para asegurar la realización de los objetivos de la presente Directiva y evitar cualquier discriminación por causa del país de origen de la sociedades, la presente Directiva debe referirse igualmente a las sucursales constituidas por sociedades sometidas al Derecho de los terceros países y con formas jurídicas comparables a las sociedades contempladas por la presente Directiva. Para dichas sucursales, resultan indispensables disposiciones específicas diferentes de las que se aplican a las sucursales de las sociedades sometidas al Derecho de otros Estados miembros de la Unión Europea, dado que la presente Directiva no se aplica a las sociedades de los terceros países.

(22)

La presente Directiva no afecta a las obligaciones de información a que están sometidas las sucursales en virtud de otras disposiciones, por ejemplo, del Derecho social en relación con el derecho de información de los asalariados, del Derecho fiscal, o a efectos estadísticos.

(23)

La interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades es una medida necesaria para generar condiciones jurídicas y fiscales más favorables para las empresas. Se considera que esta ha de contribuir a favorecer la competitividad de las empresas europeas, al reducir las cargas administrativas e incrementar la seguridad jurídica, y, por tanto, al contribuir a la superación de la crisis financiera y económica mundial, que constituye una de las prioridades que fija la estrategia de Europa 2020. Asimismo, ha de mejorar la comunicación transfronteriza entre registros gracias a las innovaciones en el ámbito de la tecnología de la información y la comunicación.

(24)

El Plan de Acción plurianual 2009-2013 (11) relativo a la Justicia en Red Europea prevé la creación de un portal europeo de justicia en red (en lo sucesivo, «portal») como punto de acceso único a la información jurídica, así como las instituciones, los registros, las bases de datos y otros servicios judiciales y administrativos, y considera importante la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades.

(25)

El acceso transfronterizo a información mercantil sobre las empresas y sus sucursales constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea solo puede mejorar si todos los Estados miembros de la Unión Europea se comprometen a hacer posible la comunicación electrónica entre registros y a transmitir información a cada usuario de forma normalizada mediante contenido idéntico y tecnologías interoperables en toda la Unión. Esta interoperabilidad de los registros debe ser garantizada por los registros de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «registros nacionales»), ofreciendo servicios que deben constituir interfaces para la plataforma central europea (en lo sucesivo, «plataforma»). La plataforma debe consistir en un conjunto centralizado de servicios que integren herramientas informáticas y debe constituir una interfaz común. Esta interfaz debe ser utilizada por todos los registros nacionales. La plataforma debe también ofrecer servicios que constituyan una interfaz para el portal, como punto de acceso electrónico europeo, y para los posibles puntos de acceso establecidos por Estados miembros de la Unión Europea. La plataforma debe entenderse únicamente como instrumento de interconexión de registros, no como una entidad independiente con personalidad jurídica. La plataforma debe ser capaz de distribuir, a través de códigos identificativos únicos, información de cada uno de los registros de los Estados miembros de la Unión Europea a los registros pertinentes de otros Estados miembros de la Unión Europea con un formato de mensaje normalizado (forma electrónica de los mensajes intercambiados entre sistemas informáticos, como por ejemplo xml) y en la versión lingüística pertinente.

(26)

La presente Directiva no tiene como finalidad establecer una base de datos de registros centralizada que almacene información sustancial sobre las sociedades. En la fase de aplicación del sistema de interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades (en lo sucesivo, «sistema de interconexión de registros») solo debe definirse la serie de datos necesaria para que la plataforma cumpla sus funciones correctamente. El alcance de estos datos debe incluir, en particular, datos operativos, diccionarios y glosarios. Debe determinarse teniendo en cuenta también la necesidad de garantizar el funcionamiento eficiente del sistema de interconexión de registros. Estos datos deben utilizarse a efectos del desempeño de las funciones de la plataforma y nunca deben ponerse a disposición del público de forma directa. Además, la plataforma no debe modificar ni el contenido de los datos sobre las sociedades almacenados en los registros nacionales ni la información sobre las sociedades transmitida a través del sistema de interconexión de registros.

(27)

Dado que el objetivo de la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) no era armonizar los sistemas nacionales de registros centrales, mercantiles y de sociedades, los Estados miembros de la Unión Europea no estaban obligados a cambiar sus sistemas internos de registro, en particular por lo que respecta a la gestión, almacenamiento de datos, tasas, utilización y revelación de información a efectos nacionales.

(28)

El portal debe tratar, sirviéndose de la plataforma, las preguntas formuladas por los usuarios, relacionadas con la información sobre sociedades y sus sucursales constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea almacenada en los registros nacionales. Ello debe permitir la presentación de resultados sobre búsquedas en el portal, incluidas las etiquetas explicativas en todas las lenguas oficiales de la Unión con la lista de la información facilitada. Además, a fin de proteger mejor a los terceros interesados en otros Estados miembros de la Unión Europea, debe hacerse pública en el portal información básica sobre el valor jurídico de los actos e indicaciones hechos públicos de conformidad con las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea adoptadas de acuerdo con la presente Directiva.

(29)

Los Estados miembros de la Unión Europea deben poder establecer uno o varios puntos de acceso opcionales, que pueden incidir en la utilización y gestión de la plataforma. Por consiguiente, se debe notificar a la Comisión acerca de su establecimiento y de cualquier cambio importante para su funcionamiento, en particular su cierre. Esta notificación no debe limitar en ningún caso las competencias de los Estados miembros de la Unión Europea por lo que respecta al establecimiento y gestión de los puntos de acceso opcionales.

(30)

Las sociedades, así como las sucursales de las mismas en otros Estados miembros de la Unión Europea, deben tener un código identificativo único que permita identificarlas inequívocamente en la Unión. Está previsto que el código identificativo se utilice para la comunicación entre registros a través del sistema de interconexión de registros. Por consiguiente, las sociedades y las sucursales no deben estar obligadas a incluir el código identificativo único en la correspondencia o en las hojas de pedido de la sociedad mencionado en la presente Directiva. Deben seguir usando su número de registro nacional para sus propias comunicaciones.

(31)

Ha de permitirse establecer una conexión clara entre el registro de una sociedad y los registros de sus sucursales constituidas en otros Estados miembros de la Unión Europea, consistente en el intercambio de información sobre la apertura y clausura de procedimientos de liquidación o de insolvencia de la sociedad y sobre la eliminación de la sociedad del registro si ello produce efectos jurídicos en el Estado miembro de la Unión Europea del registro de la sociedad. Si bien los Estados miembros de la Unión Europea deben poder decidir qué procedimientos aplican con respecto a las sucursales registradas en su territorio, deben garantizar, al menos, que las sucursales de una sociedad disuelta sean eliminadas del registro sin demora indebida y, cuando proceda, tras el procedimiento de liquidación de la sucursal de que se trate. Esta obligación no debe aplicarse a las sucursales de las sociedades que hayan sido eliminadas del registro, pero que tienen un sucesor legal, como ocurre en el caso de cambios en la forma jurídica de la sociedad, fusión o escisión, o traslado transfronterizo de su domicilio social.

(32)

Las disposiciones de la presente Directiva sobre la interconexión de los registros no deben ser de aplicación a las sucursales constituidas en un Estado miembro de la Unión Europea por una sociedad que no esté regida por la legislación de un Estado.

(33)

Los Estados miembros de la Unión Europea deben velar por que en caso de modificación de la información inscrita en los registros sobre las sociedades, dicha información se actualice sin demora indebida. La actualización debe hacerse pública, en principio, en un plazo de veintiún días a partir de la recepción de la documentación completa referente a dichas modificaciones, incluido el control de legalidad que establezca la legislación nacional. Dicho plazo debe interpretarse como un requisito para que los Estados miembros de la Unión Europea realicen esfuerzos razonables a fin de cumplir el plazo establecido en la presente Directiva. No debe ser de aplicación por lo que respecta a los documentos contables que las empresas están obligadas a presentar para cada ejercicio contable. Esta exclusión está justificada por la sobrecarga de trabajo que experimentan los registros nacionales en época de declaración. De conformidad con los principios jurídicos generales comunes a todos los Estados miembros de la Unión Europea, el plazo de veintiún días debe suspenderse en casos de fuerza mayor.

(34)

Si la Comisión decidiera desarrollar o gestionar la plataforma a través de un tercero, debe hacerlo de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Debe garantizarse una participación adecuada de los Estados miembros de la Unión Europea en este proceso, estableciéndose las especificaciones técnicas a efectos del procedimiento de contratación pública mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(35)

Si la Comisión decidiera gestionar la plataforma a través de un tercero, debe garantizarse la continuidad de la prestación de servicios por parte del sistema de interconexión de registros y una correcta supervisión pública del funcionamiento de la plataforma. Las normas de desarrollo para la gestión operativa de la plataforma deben adoptarse mediante actos de ejecución adoptados por el procedimiento de examen previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. En cualquier caso, la participación de los Estados miembros de la Unión Europea en el funcionamiento del sistema en su conjunto debe asegurarse por medio de un diálogo periódico entre la Comisión y los representantes de los Estados miembros de la Unión Europea sobre las cuestiones referentes al funcionamiento del sistema de interconexión de registros y su futuro desarrollo.

(36)

La interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades exige la coordinación de sistemas nacionales con diferentes características técnicas. Ello implica la adopción de medidas y especificaciones técnicas que habrán de tener en cuenta las diferencias entre los registros. A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de la presente Directiva, se deben conferir a la Comisión competencias de ejecución para abordar esos problemas técnicos y operativos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(37)

La presente Directiva no debe restringir el derecho de los Estados miembros de la Unión Europea a cobrar tasas por la obtención de información sobre sociedades a través del sistema de interconexión de registros, si la legislación nacional exige dichas tasas. Por consiguiente, las medidas y especificaciones técnicas para el sistema de interconexión de registros deben permitir el establecimiento de modalidades de pago. A este respecto la presente Directiva no debe prejuzgar ninguna solución técnica específica, dado que las modalidades de los pagos deben determinarse en la fase de adopción de los actos de ejecución, teniendo en cuenta las modalidades de pago en línea más comunes.

(38)

Sería conveniente que los terceros países pudieran, en el futuro, participar en el sistema de interconexión de registros.

(39)

Una solución equitativa a la financiación del sistema de interconexión de registros implica que tanto la Unión como sus Estados miembros de la Unión Europea participen en la financiación de dicho sistema. Los Estados miembros de la Unión Europea deben soportar la carga financiera de la adaptación de sus registros nacionales al sistema, mientras que los elementos centrales, esto es, la plataforma y el portal haciendo de punto único de acceso europeo, deben financiarse con fondos procedentes de la partida presupuestaria apropiada del presupuesto general de la Unión. A fin de completar determinados elementos no esenciales de la presente Directiva, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado por lo que respecta a las tasas para obtener información sobre una sociedad. Esto no afecta a la posibilidad de que los registros nacionales cobren tasas, pero podría tratarse de una tasa adicional con el fin de cofinanciar el mantenimiento y el funcionamiento de la plataforma. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(40)

Son necesarias disposiciones de la Unión con el fin de preservar el capital, garantía de los acreedores, en particular prohibiendo cualquier reducción del mismo, mediante distribuciones indebidas a los accionistas y limitando la posibilidad para la sociedad anónima de adquirir sus propias acciones.

(41)

Las limitaciones respecto a la adquisición de acciones propias no solo deben ser aplicables a las adquisiciones realizadas por la propia sociedad anónima, sino también a aquellas realizadas por una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta de dicha sociedad.

(42)

Para evitar que una sociedad anónima se sirva de otra sociedad en la que disponga de la mayoría de los derechos de voto en la que pueda ejercer una influencia dominante para efectuar este tipo de adquisiciones sin respetar las limitaciones previstas al respecto, es necesario hacer extensivo el régimen aplicable a la adquisición de acciones propias por una sociedad a los casos más importantes y más frecuentes de adquisición de acciones por parte de la otra sociedad. Conviene aplicar el mismo régimen a la suscripción de acciones de las sociedades anónimas.

(43)

A fin de evitar la elusión de la presente Directiva, conviene incluir en el régimen contemplado en el considerando 42 las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada contempladas por la presente Directiva así como las sociedades sujetas al Derecho de un tercer país que tengan una forma jurídica equivalente.

(44)

Cuando la relación entre la sociedad anónima y la otra sociedad contemplada en el considerando 42 sea solo indirecta, bastaría con suspender los derechos de voto para que no peligre la realización de los objetivos de la presente Directiva.

(45)

Además, está justificado exceptuar los casos en que el carácter específico de una actividad profesional excluya la posibilidad de comprometer los objetivos de la Directiva.

(46)

Es necesario, a la vista de los objetivos mencionados en el artículo 50, apartado 2, letra g), del Tratado, que, en los aumentos y reducciones de capital, las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea garanticen el respeto y armonicen la aplicación de los principios que garanticen el trato igual a los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas y la protección de los titulares de deudas anteriores a la decisión de reducción.

(47)

Los acreedores deben poder recurrir, bajo determinadas condiciones, a procedimientos judiciales o administrativos cuando sus derechos están en juego a consecuencia de una reducción del capital de una sociedad anónima, con el fin de reforzar la protección estándar de los acreedores en todos los Estados miembros de la Unión Europea.

(48)

Con el fin de prevenir los abusos de mercado, los Estados miembros de la Unión Europea deben tener en cuenta, para la aplicación de la presente Directiva, las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(49)

La protección de los intereses de los socios y de los terceros exige coordinar las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea relativas a las fusiones de sociedades anónimas, y es conveniente introducir en el Derecho de todos los Estados miembros de la Unión Europea la institución de la fusión.

(50)

En el marco de dicha coordinación, es particularmente importante asegurar una información adecuada y tan objetiva como sea posible a los accionistas de las sociedades que se fusionan, y garantizar una protección apropiada de sus derechos. No obstante, no hay motivo para exigir un examen del proyecto de fusión por un perito independiente destinado a los accionistas, si todos ellos coinciden en que puede prescindirse de él.

(51)

Los acreedores, obligacionistas o no, y los tenedores de otros títulos de las sociedades que se fusionen, deben ser protegidos con el fin de que la realización de la fusión no les perjudique.

(52)

Los requisitos de publicidad para proteger los intereses de socios y terceros debe incluir las operaciones relativas a la fusión con el fin de que los terceros estén suficientemente informados.

(53)

Las garantías reconocidas a los socios y a los terceros, en el marco del proceso de fusión de sociedades anónimas, deben aplicarse a determinadas operaciones jurídicas que tengan, respecto a puntos esenciales, características análogas a las de la fusión, con el fin de que no pueda eludirse esta protección.

(54)

Es preciso, con miras a garantizar la seguridad jurídica en las relaciones tanto entre las sociedades interesadas por una fusión como entre estas y los terceros, así como entre los accionistas, limitar los casos de nulidad y establecer, por una parte, el principio de la regularización cada vez que sea posible y, por otra, un plazo breve para poder invocar la nulidad.

(55)

La presente Directiva también debe facilitar la fusión transfronteriza de sociedades de capital. La legislación de los Estados miembros de la Unión Europea debe permitir la fusión transfronteriza de una sociedad de capital nacional con una sociedad de capital de otro Estado miembro de la Unión Europea si la legislación nacional de los Estados miembros de la Unión Europea afectados permite las fusiones entre dichos tipos de sociedades.

(56)

Con el fin de facilitar las operaciones de fusión transfronteriza, resulta oportuno prever que, si la presente Directiva no dispone lo contrario, cada sociedad que participe en la fusión transfronteriza, así como cada tercero interesado, sigan estando sometidos a las disposiciones y los trámites de la legislación nacional que serían aplicables en caso de una fusión nacional. Las disposiciones y trámites de la legislación nacional a que se refiere la presente Directiva no deben en ningún caso imponer restricciones a la libertad de establecimiento o de circulación de capital, a menos que dichas restricciones se puedan justificar de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en particular, por razones de interés general, y sean necesarias y proporcionadas para el respeto de dichas exigencias imperativas.

(57)

El proyecto común de fusión transfronteriza debe realizarse en los mismos términos para cada una de las sociedades afectadas en los distintos Estados miembros de la Unión Europea. Procede, por lo tanto, precisar el contenido mínimo de este proyecto común, manteniendo las sociedades en cuestión su libertad para ponerse de acuerdo sobre otros términos.

(58)

Para proteger los intereses tanto de los socios como de los terceros, resulta oportuno que, para cada una de las sociedades que se fusionan, tanto el proyecto común de fusión transfronteriza como la realización de la misma sean objeto de publicidad efectuada en el registro público correspondiente.

(59)

La legislación de todos los Estados miembros de la Unión Europea prevé un informe sobre el proyecto común de fusión transfronteriza redactado por uno o más peritos para cada una de las sociedades que se fusionan a escala nacional. Para limitar los gastos de peritos en el marco de una fusión transfronteriza, hay que prever la posibilidad de un informe único destinado a todos los socios de las sociedades que participen en una operación de fusión transfronteriza. El proyecto común de fusión transfronteriza debe ser aprobado por la junta general de cada una de estas sociedades.

(60)

Para facilitar las operaciones de fusión transfronteriza hay que prever que la autoridad nacional de cada una de las sociedades que se fusionen efectúe el control de la terminación y la legalidad del proceso de toma de decisiones de cada una de estas sociedades, mientras que la autoridad nacional competente para la sociedad resultante de la fusión transfronteriza debe encargarse de efectuar el control de la terminación y la legalidad de la realización de la fusión transfronteriza. Esta autoridad nacional puede ser un tribunal, un notario o cualquier otra autoridad competente designada por el Estado miembro de la Unión Europea en cuestión. Resulta, por otro lado, necesario establecer en virtud de qué legislación nacional debe determinarse la fecha efectiva de la fusión transfronteriza; esta legislación debe ser la correspondiente a la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.

(61)

Para proteger los intereses de los socios y terceros, deben indicarse los efectos jurídicos de la fusión transfronteriza distinguiendo las situaciones en que la sociedad resultante de la fusión transfronteriza sea una sociedad absorbente o una nueva sociedad. En beneficio de la seguridad jurídica, debe estar prohibida la declaración de la nulidad de una fusión transfronteriza después de la fecha de efectividad de la misma.

(62)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la aplicación de la legislación sobre el control de las concentraciones entre empresas, tanto a la escala de la Unión, mediante el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (16), como a la de los Estados miembros de la Unión Europea.

(63)

La presente Directiva no afecta a la legislación de la Unión aplicable a los intermediarios de crédito y otras empresas financieras ni a las normas nacionales establecidas o introducidas de conformidad con dicha legislación de la Unión.

(64)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea que requiera información sobre el lugar donde se encuentra el centro de su efectiva administración o el principal establecimiento de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.

(65)

Los derechos de los trabajadores distintos de los derechos de participación deben seguir sujetos a las disposiciones de los Estados miembros de la Unión Europea a que se refieren las Directivas 98/59/CE (17) y 2001/23/CE (18) del Consejo, y las Directivas 2002/14/CE (19) y 2009/38/CE (20) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(66)

Si los trabajadores ejercen derechos de participación en una de las sociedades que se fusionan, con arreglo a los supuestos contemplados en la presente Directiva, y si la legislación nacional del Estado miembro de la Unión Europea en que tenga su domicilio social la sociedad resultante de la fusión transfronteriza no prevé el mismo nivel de participación que el aplicado en las correspondientes sociedades que se fusionan —también en los comités del órgano de control con poderes decisorios—, o no prevé la misma facultad para ejercer derechos a trabajadores de sociedades resultantes de la fusión transfronteriza, la participación de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión transfronteriza así como su implicación en la definición de tales derechos debe regularse. A tal fin, deben tomarse como base los principios y procedimientos del Reglamento (CE) n.o 2157/2001 del Consejo (21) y de la Directiva 2001/86/CE del Consejo (22), supeditados no obstante a las modificaciones que resulten necesarias al estar sujeta entonces la sociedad resultante a la legislación nacional del Estado miembro de la Unión Europea en que tenga su domicilio social. De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/86/CE, los Estados miembros de la Unión Europea pueden velar por el inicio inmediato de las negociaciones con arreglo al artículo 133 de la presente Directiva con objeto de no retrasar innecesariamente las fusiones.

(67)

A fin de determinar el nivel de participación de los trabajadores aplicado en las correspondientes sociedades que se fusionan, se debe tener en cuenta también la proporción de miembros que representan a los trabajadores en el órgano directivo competente dentro de las sociedades para decidir el reparto de los beneficios.

(68)

La protección de los intereses de los socios y de los terceros exige coordinar las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea relativas a las escisiones de sociedades anónimas cuando los Estados miembros de la Unión Europea permitan esta operación.

(69)

En el marco de esta coordinación, es particularmente importante asegurar una información adecuada y tan objetiva como sea posible a los accionistas de las sociedades que participan en la escisión, y garantizar una protección adecuada de sus derechos.

(70)

Los acreedores, obligacionistas o no, y los tenedores de otros títulos de sociedades que participen en la escisión de sociedades anónimas deben ser protegidos para que la realización de la escisión no les perjudique.

(71)

Los requisitos de publicidad del título I, capítulo III, sección 1, de la presente Directiva deben incluir las escisiones con el fin de que los terceros estén suficientemente informados.

(72)

Las garantías concedidas a los socios y a los terceros, en el marco del proceso de escisión, deben aplicarse a determinadas operaciones jurídicas que tengan, respecto a puntos esenciales, características análogas a las de la escisión, con el fin de que no pueda eludirse esta protección.

(73)

Para garantizar la seguridad jurídica en las relaciones tanto entre las sociedades anónimas que participen en la escisión, como entre estas y los terceros, así como entre los accionistas, es preciso limitar los casos de nulidad y establecer, por una parte, el principio de la regularización, cada vez que sea posible y, por otra, un plazo breve para poder invocar la nulidad.

(74)

En algunos casos, los sitios web de las sociedades u otros sitios web ofrecen una alternativa a la publicación a través de los registros de sociedades. Los Estados miembros de la Unión Europea deben poder determinar esos otros sitios web que las sociedades pueden utilizar gratuitamente para esta publicación, como son los sitios web de las asociaciones empresariales o cámaras de comercio, o la plataforma electrónica central a que se refiere la presente Directiva. Cuando exista la posibilidad de usar los sitios web de las sociedades u otros para la publicación de los proyectos de fusión o escisión y de otros documentos que hayan de ponerse a disposición de los accionistas y acreedores en el proceso, se han de dar garantías respecto de la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos.

(75)

Los Estados miembros de la Unión Europea han de poder disponer que no sea necesario cumplir con los requisitos sobre informes detallados e información respecto de las fusiones o escisiones de sociedades, establecidos en los capítulos I y III del título II, en caso de que todos los accionistas de las sociedades afectadas por la fusión o la escisión acuerden que puede prescindirse de tal cumplimiento.

(76)

Toda modificación del título II, capítulos I y III, para permitir ese tipo de acuerdo entre los accionistas debe entenderse sin perjuicio de los sistemas de protección de los intereses de los acreedores de las sociedades implicadas, así como de cualquier norma destinada a garantizar la transmisión de información a los empleados de dichas sociedades y a las autoridades públicas, como las autoridades fiscales, que controlan la fusión o la escisión con arreglo al Derecho de la Unión vigente.

(77)

No es necesario imponer el requisito de elaborar un estado contable cuando un emisor cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado publique informes financieros semestrales de conformidad con la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23).

(78)

El informe de peritos independientes sobre las aportaciones no dinerarias a menudo no es necesario cuando ha de elaborarse asimismo un informe pericial independiente para proteger los intereses de los accionistas o acreedores en el contexto de la fusión o escisión. Por consiguiente, los Estados miembros de la Unión Europea deben tener la posibilidad en estos casos de eximir a las sociedades de la obligación de presentar un informe sobre las aportaciones no dinerarias o de permitir que ambos informes sean redactados por el mismo perito.

(79)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24), así como el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), rigen el tratamiento de datos personales en los Estados miembros de la Unión Europea, incluida la transmisión electrónica de datos personales. Todo tratamiento de datos personales por parte de los registros de los Estados miembros de la Unión Europea, la Comisión y, en su caso, otros terceros implicados en la gestión de la plataforma debe realizarse de conformidad con dichos actos. Los actos de ejecución que se adopten en relación con el sistema de interconexión de registros deben, en su caso, garantizar dicha conformidad, en particular determinando los cometidos y responsabilidades pertinentes de todos los participantes y las normas de carácter organizativo y técnico que les son aplicables.

(80)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios contenidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular su artículo 8, que establece que toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.

Nota: Texto original, con algunas variaciones.
* [[Agencia]]
* [[Empleado]]
* [[Derecho del entretenimiento]]
* [[Contratista independiente]]
* [[Autoridad ostensible]]
* [[Problema agente-principal]]
* [[Cestui que]]
* [[Hawala]]
* [[Agente registrado]]
Juntas, Acuerdos Sociales

Sociedades, Temas de Administración de Empresas, Términos Económicos

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