Derecho Internacional Privado

La Definición del Derecho Internacional Privado

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece una o varias definiciones sobre el Derecho internacional privado. [aioseo_breadcrumbs]

El Concepto del Derecho Internacional Privado

El Derecho internacional privado puede definirse en función del origen de sus normas, de su objeto o del método utilizado.

a) El método de referencia
Según la opinión predominante en Alemania, el Derecho internacional privado comprende todas las normas jurídicas que tratan casos en los que intervienen varios ordenamientos jurídicos remitiendo la solución de determinadas cuestiones a uno de los ordenamientos jurídicos implicados. Las normas de Derecho internacional privado se diferencian de otras normas de Derecho en que no prevén soluciones de fondo, sino que se limitan a decidir cuál de los varios ordenamientos jurídicos implicados en un caso -y que prevén normas de conflicto- es competente para encontrar una solución. Por ello, estas normas se denominan normas de conflicto. A pesar de la designación de la disciplina como Derecho internacional privado, las normas de conflicto no son internacionales en cuanto a la fuente de su fuerza vinculante, aunque numerosos convenios internacionales pretenden unificar las normas de conflicto; es más bien su objeto, es decir, el contacto de una relación jurídica privada con varios sistemas jurídicos nacionales, lo que justifica la designación como Derecho internacional privado.

Esta concepción está influida por la filosofía idealista de principios del siglo XIX. Los derechos sustantivos de los particulares y sus relaciones jurídicas con otros particulares son el punto de partida del análisis jurídico; la determinación uniforme de estos derechos y relaciones jurídicas es su objetivo final. Desde esta perspectiva, la identificación de la ley aplicable es la primera cuestión que debe resolverse en un caso transfronterizo. Las cuestiones procesales son secundarias; el derecho procesal se concibe como un servicio al cumplimiento de los derechos sustantivos definidos por el derecho aplicable.

Esta concepción del Derecho internacional privado es estrecha en varios aspectos. Su identificación con el método de remisión excluye a priori cualquier intento de abordar los conflictos jurídicos transfronterizos mediante la armonización o unificación del derecho sustantivo (derecho uniforme). Sin embargo, tales intentos han caracterizado una parte sustancial del desarrollo del derecho privado desde finales del siglo XIX. Una segunda limitación es el cuestionable olvido de cuestiones procesales como la jurisdicción y el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. Lo ideal sería que estas cuestiones se resolvieran de forma que se optimizara la aplicación del derecho sustantivo designado por el derecho internacional privado, es decir, que se excluyeran las injerencias de otros ordenamientos jurídicos. La primacía del derecho material se expresa a veces mediante normas de competencia que utilizan los mismos criterios de conexión que las normas de conflicto (conexión paralela) o mediante normas que supeditan el reconocimiento de las resoluciones extranjeras al respeto del derecho material que habría sido designado por las normas de conflicto del Estado de reconocimiento. Las distintas consideraciones procesales, como garantizar el acceso a la justicia o acelerar los procedimientos, tienen una importancia secundaria en esta perspectiva (procedimiento civil europeo). Otra limitación de este enfoque se refiere a los aspectos jurídicos de los criterios de vinculación utilizados en las normas de conflicto de leyes. Se consideran condiciones previas para el funcionamiento de las normas de conflicto, de las que deben ocuparse otras partes del ordenamiento jurídico. Así, la ley de la nacionalidad, de la constitución de sociedades o de los pabellones que deben enarbolar los buques no se consideran parte de la LPL. Una última limitación es la exclusión de las normas sustantivas que regulan directamente los derechos y el estatuto jurídico de los extranjeros.

b) Derecho privado para situaciones transfronterizas
En otros países europeos, están muy extendidas diferentes concepciones del DIL relacionadas con el objeto. Mientras que el derecho en general se considera en términos de su aplicación judicial, el DIPr se ve como la parte del ordenamiento jurídico que el tribunal tiene que aplicar en casos con un elemento extranjero; así ocurre en Inglaterra, por ejemplo. Se incluyen, por supuesto, cuestiones de jurisdicción y de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, así como cuestiones de ley aplicable. La doctrina francesa también adopta un enfoque basado en el objeto del concepto de DIPr. Desde el punto de vista francés, el DIPr engloba todas las normas de derecho aplicables a las partes privadas que intervienen en las relaciones internacionales. Esta concepción incluye el derecho que rige la posición de los extranjeros, por ejemplo en relación con los permisos de residencia, y la ciudadanía, lo que va claramente más allá de la visión inglesa.

c) El DIPr como derecho internacional
En Italia, los profesores de derecho internacional y de DIPr han sido tradicionalmente los mismos profesores. Esto se debe a la concepción original del derecho internacional como un ordenamiento jurídico unitario que trasciende los sistemas jurídicos individuales; sus sujetos son tanto los Estados como los particulares implicados en las relaciones internacionales, y en un principio se consideró que la fuente de su carácter vinculante se encontraba más allá de los Estados individuales. El derecho internacional privado, como parte de este orden jurídico internacional general, se distinguía del derecho internacional público por el hecho de que sus destinatarios no eran los Estados sino los particulares. Esta percepción ha dado paso a una concepción que, de forma similar a la esbozada para Alemania, se centra en el método de remisión de las normas de conflicto como criterio central del DIPr. Además, el DIL ya no se considera una rama del derecho internacional, sino parte de un sistema jurídico nacional. Sin embargo, hasta la fecha, la proximidad del DIL al Derecho internacional ha sido subrayada por autores que señalan el carácter del Derecho internacional privado como definidor del ámbito territorial de la soberanía nacional expresada en Derecho privado.

d) El enfoque europeo: la enumeración
El concepto de DIPr utilizado en la integración europea no depende del método jurídico decisivo para la definición mencionada en a), que se centra en la técnica de remisión. Tampoco es importante elaborar un inventario común de todos los ámbitos jurídicos que abarca el concepto de DIPr. En este contexto, basta con enumerar las distintas ramas del Derecho, como muestra el artículo 81 del TFUE/65 CE. Esta disposición define el objetivo sustantivo de la integración europea como la cooperación judicial en materia civil: esto incluye la coordinación de las jurisdicciones de Derecho privado de los Estados miembros, la mayor permeabilidad de las fronteras interiores que esta cooperación pretende lograr y la mayor compatibilidad de las normas nacionales de conflicto de leyes de los Estados miembros. En la medida en que puedan alcanzarse estos objetivos, las opciones prácticas en materia de litigios ya no dependerán del país en el que tenga lugar el litigio. La armonización de las resoluciones judiciales, reconocida en muchos Estados miembros como el objetivo último del Derecho internacional privado, se establecerá así también como objetivo prioritario en el Derecho europeo.

Revisor de hechos: Mix

La Definición del Derecho Internacional Privado

El argentino Ricardo M. Zuccherino define esta rama del derecho, en su obra Derecho Internacional Privado, La Plata, Editorial Lex, 1ª. ed., 1976, p. 9, como “la rama del Derecho Internacional que tiene por objeto el estudio y la regulación de todas aquellas relaciones jurídicas que tienen uno o más elementos extraños a la órbita de la soberanía legislativa nacional.”

En parecidos términos lo definen el también argentino Ricardo R. Balestra, al decir, en su «Manual de Derecho Internacional Privado. Parte general», Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1ª. ed., 1988, p. 11, que es “aquella rama del derecho privado cuyo objeto es el estudio y regulación de las relaciones jurídicas, en las que participan uno o más elementos ajenos a la soberanía legislativa local” y el chileno Mario Ramírez Necoechea, en su obra «Derecho Internacional Privado», Santiago de Chile, Legal Publishing Chile, 1ª. ed. 2013, p. 10, para quien es “la rama del Derecho, básicamenteestatal, internacional y privado, que se preocupa de las relaciones jurídicas de los particulares, o de los sujetos que actúen como tales, cuando existe en ellas algún elemento internacional”.

El peruano Jorge Basadre Ayulo dice, en su trabajo «Derecho Internacional Privado», Lima, Editorial Jurídica Grijley, 1ª. ed., 2000 que el Derecho Internacional Privado “es la porción del Derecho nacional que estudia la relación jurídica privada y pública derivada del tráfico internacional”.

Para el nicaragüense Alejandro Montiel Argüello, en su «Manual de Derecho Internacional Público y Privado», Guatemala, Editorial Piedra Santa, 2ª. ed., 1984, p. 236, esta área del derecho “es la ciencia que determina cuál es el país cuyos jueces tienen competencia para conocer de un caso y cuál es el derecho que deben aplicar para resolverlo.”

Entre los tratadistas costarricenses, Francisco Echeverría García señala, en “Derecho Internacional Privado”, p. 36, en Revista Costarricense de Política Exterior, San José, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, n° 24, segundo semestre de 2015, pp. 27-95, que “lo que verdaderamente viene a caracterizar el Derecho Internacional Privado es la competencia entre las diferentes soberanías, la necesidad de decidir cuál es el Estado que tiene la jurisdicción para conocer de determinado asunto.”.Entre las Líneas En esta línea, el Derecho Internacional Privado busca entonces, dicen en la página 32 de su «Presentación”, resolver conflictos de soberanía, lo que confirma una aproximación del profesor Echeverría a la tesis unilateral creada desde las escuelas estatutarias.

Un tratadista argentino, Werner Golschmidt, dice, en su «Derecho Internacional Privado», Buenos Aires, Ediciones Depalma, 9ª. ed., 2002, p. 3, que el Derecho Internacional Privado, “es el conjunto de los casos jusprivatistas con elementos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) y de sus soluciones, descritos casos y soluciones por normas inspiradas en los métdos indirecto, analítico y sintético-judicial, y basadas las soluciones y sus descripciones en el respeto al elemento extranjero”.

Para el colombiano Álvaro Lecompte Luna, en «Esquema de Derecho Internacional Privado», Bogotá, Editorial Temis Librería, 1ª. ed., 1979, p. 3, se trata de “el estudio de los principios y normas jurídicas que tienen por objeto la nacionalidad de las personas, los derechos de los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) y la determinación de la competente jurisdicción o la ley aplicable, cuando quiera que surjan conflictos de derecho entre personas de distinta nacionalidad o se establezcan relaciones que estén dentro de la órbita de distintos Estados.”

El cubano Antonio Sánchez de Bustamante, padre del Convenio sobre la materia que lleva su nombre, formula una definición del Derecho Internacional Privado que ha sido acogida casi por entero por el tratadista guatemalteco José Matos Pacheco, en su «Curso de Derecho Internacional Privado, Guatemala», Talleres R. M., 1ª. ed., 1988, p. 25, y que conceptúa esta rama del Derecho como “El conjunto de principios que determinan los límites de la competencia legislativa de los Estados, cuando ha de aplicarse a relaciones que pueden estar sometidas a más de una legislación.”

Esta definición es seguida casi al pie de la letra por los guatemaltecos Enrique Muñoz Meany, Julio Camey Herrera y Carlos Hall Lloreda en su obra colectiva «Derecho Internacional Privado», Guatemala, Editorial del Ministerio de Educación Pública, 1ª. ed., 1953, p. 3.

Rodolfo Dávalos Fernández, también cubano, define esta disciplina, en su «Derecho Internacional Privado. Parte general», La Habana, Editorial Félix Varela, 1ª. ed. 2006, p. 2, como “el conjunto de normas y principios de un ordenamiento jurídico estatal que permite la regulación jurídica de las situaciones privadas internacionales, o sea, de las relaciones
privadas de carácter internacional.”

El mexicano Francisco J. Zavala lo define, en su obra «Elementos de Derecho Internacional Privado», Guadalajara Establecimiento tipográfico del Gobierno, 1ª. ed., 1886, p. 7, como “el conjunto de reglas que sirven para decidir los conflictos entre legislaciones de diversos Estados” y su coterráneo Carlos Arellano García caracteriza esta disciplina, en «Derecho Internacional Privado», México, Editorial Porrúa, S (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). A., 8ª. ed., 1986, p. 27, como “el conjunto de normas jurídicas de Derecho Público que tienen por objeto determinar la norma jurídica aplicable en los casos de vigencia simultánea de normas jurídicas de más de un estado que pretenden regir una situación concreta.”

Conflicto de Leyes

1 comentario en «Derecho Internacional Privado»

  1. Cierto. Esto se debe a una concepción original del derecho internacional como un ordenamiento jurídico unitario que trasciende los sistemas jurídicos individuales; sus sujetos son los Estados y también los particulares implicados en las relaciones internacionales, y la fuente de su carácter vinculante se consideró inicialmente que se encontraba más allá de los Estados individuales.

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