Filiación

Concepto de Filiación

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¿Qué es, Qué Significa y Cómo se Define Filiación?

Filiación

Definición Básica de Filiación

De acuerdo con su autor, Guillermo Cabanellas de Torres, la definición de Filiación proporcionada por el Diccionario Jurídico Elemental es:

Acción o efecto de filiar, de tomar los datos personales de un individuo. | Esas mismas señas personales. | Subordinación o dependencia que personas o cosas guardan con relación a otras supriores o principales.

Filiación en la Enciclopedia Jurídica

Véase más información sobre Filiación

Significado de Filiación en Derecho Español

Procedencia de los hijos respecto de los padres. Calidad que el hijo tiene con respecto de su padre o madre. La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial, surtiendo los mismos efectos (Art. 108 del CC).

Filiación en el Derecho argentino

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Filiación en la Enciclopedia Jurídica

Filiación en la Enciclopedia Mexicana del Derecho

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Véase también

Otras búsquedas sobre Familia y Tutela en el Diccionario Jurídico

Otras voces que guardan relación con Filiación en la sección sobre la Familia y la Tutela pueden ser las siguientes:

  • Familia ilegítima
  • Estirpe
  • Descendiente
  • Consejo de familia
  • Estirpe

Relación que tienen los hijos con respecto a sus padres (en el derecho peruano). /Vínculo existente entre padres e hijos (en el derecho peruano).

Filiación

Filiación en el Contexto del Derecho, la Gestión Financiera y las Ciencias Políticas

Significado de Filiación publicado, entre un amplio repertorio de vocabulario jurídico, por V. M. Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Relación que de hecho y por razón natural existe entre el Padre o la Madre y su hijo. Señalemos previamente, antes de hablar de la legitimidad de los hijos, el efecto natural de la filiación, que lógicamente precede a aquél. El hecho natural de la filiación, de fundamentación biológica, tiene importante repercusión jurídica y en el mismo se basa la legitimidad de los hijos. La filiación es un hecho natural, pero adquiere también fuerza jurídica. No ofrece dificultad, normalmente, la filiación materna, por ser hecho fácilmente conocido, a no ser en caso de las modernas prácticas genéticas, a las que luego aludimos. En cambio, respecto de la filiación paterna, al no ser susceptible de prueba directa incontrovertible, el Código establece algunas presunciones de derecho; entre ellas, cuando se trata de un hijo de mujer casada, el principio clásico procedente del Derecho romano: «pater est quem iuxtae nuptiae designant», es decir, el padre se presume que es el marido de la madre, mientras no se demuestre lo contrario con razones evidentes (c. 1.138,1). Esta presunción de paternidad respecto del marido de la madre se hace más fuerte también por la nueva presunción de derecho (c. 1.138,2), cuando el hijo ha nacido después de los ciento ochenta primeros días (seis meses) de la celebración del matrimonio, o incluso dentro de los trescientos días (diez meses) después de la disolución de la vida conyugal. Pues en uno y otro caso la «concepción se ha podido producir normalmente dentro de la convivencia matrimonial», aunque el «nacimiento» se haya producido dentro de la misma, en el primer caso, o fuera de ella, en el segundo. Sabido es, en efecto, que el criterio jurídico ha aceptado como buena la estimación tradicional de que la gestación requiere un plazo mínimo de seis meses y un plazo máximo de diez. De forma similar se pronuncia el legislador español en el Código Civil, arts. 116 y 117. El Código Canónico establece esta segunda presunción a favor de la «legitimidad» del hijo; pero en realidad esta nueva presunción se refiere más directamente a la filiación respecto del marido de la madre que a la legitimidad, aunque ésta sea consecuencia de aquélla. Lo confirma el haberse situado esa norma en el mismo canon y a continuación del párrafo primero, el cual trata de la filiación; su sentido, según el experto canonista L. MIGUÉLEZ, equivale a lo siguiente: «se presume que son hijos del matrimonio los nacidos.». La apreciación de este autor, que se refiere a la legislación del Código anterior, entendemos que es totalmente válida para la norma del canon 1.138 del Código actual. Sin embargo, al ser presunciones de derecho tanto el aforismo romano como el principio de filiación y legitimidad, es claro que admiten prueba en contrario. Esta prueba consistiría en la imposibilidad de unión sexual entre los cónyuges en el tiempo de la concepción (por ausencia o por impotencia sobrevenida), y, más en concreto, durante los cuatro primeros meses de los diez que como máximo, según la presunción jurídica, preceden al nacimiento. En las legislaciones modernas se autoriza la investigación de la paternidad y maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, análisis de grupos sanguíneos (véase por ejemplo Código Civil español, artículo 127).

Desarrollo

Estas pruebas, sin embargo, si en algún caso no resultaran definitivas, habrían de ser utilizadas cautamente, porque podrían sembrar la desconfianza entre los cónyuges y romper la paz conyugal. Por otra parte cabe añadir que debido al progreso de la llamada ingeniería genética (fecundación in vitro, maternidad subrogada, etc.) puede producirse incertidumbre tanto sobre filiación materna como paterna, y ampliar, por tanto, el uso de las pruebas biológicas. A) Legitimidad. El tema de la legitimidad de los hijos como efecto jurídico del matrimonio, y en especial la diferencia entre los hijos legítimos e ilegítimos, fue sometido en el momento de la revisión del Código Canónico a profundo análisis, sugiriéndose su posible desaparición normativa por varios motivos; particularmente por la desigualdad social y jurídica que supone y por una mayor congruencia con el sentimiento cristiano, así como también por la tendencia actual de los ordenamientos civiles a la equiparación total de hijos matrimoniales y no matrimoniales. De hecho, además, en el nuevo Código desaparece el efecto canónico más característico de la ilegitimidad, la llamada irregularidad por nacimiento, irregularitas ex defectu natalium. Sin embargo, prevaleció la opinión de mantener una normativa elemental en atención a las razones sociológicas que motivan su permanencia en la legislación civil de algunos países, dado que el Código rige para la Iglesia universal, pero equiparando totalmente en cuanto a efectos canónicos la situación de los hijos legítimos y legitimados (Rev. Communicationes 9, 1977, 77 y 106). La legitimidad de los hijos, aunque tiene su base normal en el simple hecho del matrimonio de los padres, legitimidad natural, sin embargo, en el Código Ca
nónico y en las legislaciones civiles es más bien un concepto jurídico, legitimidad jurídica, que determina la cualidad de los hijos en cuanto concebidos o nacidos de matrimonio válido o putativo, y que comprende una determinada eficacia jurídica: «Son legítimos los hijos concebidos o nacidos de matrimonio válido o putativo» (c. 1.137). Se trata, por tanto, de un concepto jurídico que amplía el de legitimidad natural como simple hecho. Porque la legitimidad natural sólo se da cuando el hijo ha sido engendrado por padres unidos en aquel momento en «matrimonio válido» («engendrado», explica el citado autor MIGUÉLEZ, porque en el momento de la concepción es cuando empieza a existir el hijo y no en el momento de ser alumbrado, y «matrimonio válido», porque la legitimidad natural presupone la existencia de un matrimonio, el cual en realidad no existe si no es válido). En cambio, la legitimidad jurídica, según el canon citado, se da no sólo por la «concepción» dentro del matrimonio válido, sino también cuando la concepción es anterior al matrimonio y el nacimiento se produce durante el matrimonio, y, a su vez, no sólo dentro del matrimonio válido, sino también dentro del matrimonio putativo, y finalmente se extiende también, según el c. 1.138,2 al «nacido» con posterioridad a la disolución de la vida conyugal si el nacimiento se produce dentro de los trescientos días siguientes a esta disolución (sobre este último concepto, véase una definición, en este diccionario). Siguiendo el legislador eclesiástico esa corriente de opinión antes mencionada, ha quedado suprimida toda discriminación en cuanto a nacimiento, pues la ilegitimidad a efectos canónicos ya no constituye irregularidad, como lo constituía en el Código anterior, ni para acceder al orden sagrado, ni a la profesión religiosa con destinación al sacerdocio, ni al orden del episcopado, ni al cardenalato.

Detalles

En ninguna de las normas correspondientes aparece alusión alguna a dicha irregularidad. También ha desaparecido del Código la clasificación del derecho anterior, que incluía cierto sentido peyorativo (prole adulterina, sacrílega.). Por otra parte, se establece de manera positiva, como hemos indicado, la total equiparación jurídica entre los hijos legítimos y legitimados: «Por lo que se refiere a los efectos canónicos, los hijos legitimados se equiparan en todo a los legítimos, a no ser que en el derecho se disponga expresamente otra cosa» (c. 1.140). B) Legitimación (sobre este último concepto, véase una definición, en este diccionario). El canon 1.139 determina con breve enunciado que «los hijos ilegítimos se legitiman por el matrimonio subsiguiente de los padres, tanto válido como putativo, o por rescripto de la Santa Sede», y el siguiente y último canon de este apartado, el c. 1.140, como dejamos dicho, se refiere a la plena equiparación canónica de hijos legítimos y legitimados. La legitimación, por tanto, es la institución jurídica por la que se concede al no legítimo la condición jurídica del legítimo. Se realiza de dos formas: a) Por subsiguiente matrimonio de los padres, bien sea procediendo a celebrar el matrimonio no celebrado antes o bien por convalidación simple o por sanación en la raíz del celebrado antes inválidamente. b) Por rescripto de la Santa Sede. Este rescripto puede ser solicitado directamente para este efecto de legitimación, o, eventualmente, para otro efecto, e incluir simultáneamente también la legitimación de la posible prole. Esta última práctica suele emplear la Santa Sede, por ejemplo, al conceder el indulto de secularización del que ha recibido el orden sagrado (S. Congr. Doctrina de la Fe, 13 de enero de 1971: AAS 63, 1971, 306). 5. Efecto sacramental.- El efecto peculiar del matrimonio cristiano es, lógicamente, de naturaleza religiosa, y concretamente sacramental, y aparece indicado en el c. 1.134: «Del matrimonio válido se origina entre los cónyuges un vínculo perpetuo y exclusivo por su misma naturaleza; además, en el matrimonio cristiano los cónyuges son fortalecidos y quedan como consagrados por un sacramento peculiar para los deberes y la dignidad de su estado». Este especial efecto sacramental está sugerido por el legislador en otros momentos de la normativa matrimonial. Pues asentando desde el principio el carácter de sacramento y su inseparabilidad del matrimonio de los cristianos (c. 1.055), el legislador subraya la especial firmeza que el sacramento confiere a las propiedades esenciales del matrimonio (c. 1.056) y pide cuidadosa asistencia pastoral a los cónyuges para que éstos adquieran conciencia de su especial compromiso cristiano, conozcan la auténtica significación y participación de su matrimonio como signo del misterio de la unidad y amor entre Cristo y la Iglesia y traten de progresar en santidad y plenitud de vida en familia (c. 1.063). Se refuerza de este modo, desde un punto de vista canónico, la obligatoriedad jurídica para los deberes derivados de esta vocación y responsabilidad cristiana y sacramental, para lo cual se produce precisamente esa especial fuerza y consagración (sobre este último concepto, véase una definición, en este diccionario). Con razón se puede hablar, según sugiere el Concilio Vaticano II, de iglesia doméstica o ministerio conyugal, como elemento orgánico eclesial, a escala reducida, pero viva, de la familia cristiana, cuando los cónyuges son sinceramente responsables de su compromiso cristiano matrimonial. En todo momento, por otra parte, ha estado presente esta eficacia del matrimonio cristiano, como se deduce de los textos del Nuevo Testamento (Ef. 5, 21-33; Mt. 22, 2-14; Lc. 14, 16-24; Ap. 19, 7-9 y 21, 2-9), de la insistencia doctrinal de la Patrística sobre el compromiso de los cónyuges cristianos sinceramente dispuestos ante este don de gracia y efecto sacramental, y, en nuestros días, particularmente de la doctrina del Vaticano II. Este concilio, en efecto, explica el carácter sacramental del matrimonio cristiano como don de gracia y de caridad; sacramento de gracia continuada en la sociedad conyugal, y considera a los cónyuges cristianos robustecidos y como consagrados por el mismo (Constitución «Gaudium et spes» núms. 48-50).

Más

6. Efectos meramente civiles. El Código Canónico habla en dos momentos de los efectos meramente civiles del matrimonio canónico. Uno es en el canon 1.059, al afirmar que «el matrimonio de los católicos, aunque esté bautizado uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino, sino también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio». El otro momento es el del fuero competente en las causas matrimoniales de los bautizados. Pues después de enunciar el legislador en canon anterior que tales causas corresponden por derecho propio al juez eclesiástico, señala en el c. 1.672 el fuero competente sobre los efectos meramente civiles del matrimonio canónico: «Las causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pertenecen al juez civil, a no ser que el derecho particular establezca que tales causas puedan ser tratadas y decididas por el juez eclesiástico cuando se planteen de manera incidental y accesoria». Desde el punto de vista canónico se entienden como efectos meramente civiles del matrimonio aquellos que son propuestos por la autoridad civil en relación con el matrimonio, pero que no brotan de la esencia del matrimonio ni de sus propiedades esenciales ni son inseparables de la misma. Es decir, aquellos efectos convencionales añadidos al matrimonio por la voluntad legislativa civil y que no brotan de la esencia del matrimonio. Esto sucede, por ejemplo, con los efectos económicos, patrimoniales, sucesorios, participativos y otros. Sobre estos efectos la competencia estatal, aun tratándose de matrimonio canónico, co
mo se trata, es amplia, en su procesamiento y sanción, cuando hay lugar a ello. Otros aspectos esenciales, como la propia validez del matrimonio canónico, pueden ser efectos civiles cuando el matrimonio es reconocido por la autoridad civil, como sucede en diversos países, entre ellos España (Código Civil, art. 60; Acuerdo Jurídico entre la Santa Sede y España, 1979, art.6), pero no constituyen efectos meramente civiles al serlo también canónicos. Lo mismo cabe decir del vínculo jurídico dimanante y de los deberes y derechos conyugales esenciales, pero también se constituyen como efectos civiles en cuanto es reconocida la validez de dicho matrimonio por la autoridad civil. Otros efectos, finalmente, pueden aparecer inseparablemente unidos al matrimonio válido en su momento oportuno, como la filiación legítima y sus correspondientes relaciones paterno-filiales, y serán, de la misma manera, efectos canónicos y civiles, pero no meramente civiles. [J.L.S.D.]

Visualización Jerárquica en el Diccionario de Filiación

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Asuntos Sociales > Familia > Procreación artificial
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Significado de Filiación

Visión General y más Información sobre Filiación

Para un conocimiento más exhaustivo de Filiación, véase en la parte general de la plataforma online.[rtbs name=»asuntos-sociales»]

Recursos

Traducción de Filiación

Inglés: Descendant
Francés: Filiation
Alemán: Biologische Abstammung
Italiano: Filiazione
Portugués: Filiação
Polaco: Zstępni

Tesauro de Filiación

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Asuntos Sociales > Familia > Procreación artificial > Filiación
Derecho > Derecho internacional > Derecho internacional privado > Nacionalidad > Filiación
Asuntos Sociales > Familia > Familia > Parentesco > Filiación

Véase También

Recursos

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Véase también

Bibliografía

Filiación

Filiación: Procedencia de los hijos respecto de los padres. Calidad que el hijo tiene con respecto de su padre o madre. La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción.

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