Convención de Montevideo

Este texto se ocupa de la Convención de Montevideo (aunque existió más de una convención con este nombre). La más famosa de las Convenciones de Montevideo es la Convención sobre los Derechos y Deberes de los Estados, adoptada por la Séptima Conferencia Internacional de Estados Americanos en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 (165 Liga de Naciones (véase su concepto jurídico internacional en el derecho anglosajón, en inglés) Treaty Series (1920-1946) 19). La Convención proporciona lo que generalmente se considera la definición estándar de Estado (art. 1); y declara que la «existencia política del Estado es independiente del reconocimiento por parte de otros Estados» (art. 3; sobre el reconocimiento, véanse también los artículos 6 y 7). Todos los Estados se declaran jurídicamente iguales (art. 4), y ningún Estado puede intervenir en los asuntos internos o externos de otro (art. 8). La jurisdicción de los Estados dentro de sus límites territoriales se aplica a todos los habitantes, nacionales y extranjeros (art. 9). Los Estados contratantes establecieron la obligación de «no reconocer las adquisiciones territoriales o las ventajas especiales que se hayan hecho por la fuerza», y se expresa que el territorio de un Estado es «inviolable».

Convención Americana sobre Derechos Humanos

¿Qué es, Qué Significa y Cómo se Define Convención Americana sobre Derechos Humanos? Convención americana sobre derechos humanos fue la culminación de los desarrollos latinoamericanos en materia de derechos humanos. La Convención establece una Comisión Interamericana de Derechos Humanos y una Corte Interamericana de Derechos Humanos para supervisar su aplicación: artículo 34. La Comisión, sucesora de una predecesora de nombre idéntico que se estableció en 1959 para supervisar el funcionamiento de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, tiene siete miembros: artículo 34. La Comisión puede examinar las peticiones de individuos y grupos que aleguen la violación de la Convención: artículo 44. La Comisión sólo puede considerar las comunicaciones de otros Estados partes si el Estado contra el que se plantea la queja ha reconocido ese derecho: artículo 45.1. Una vez que la Comisión ha determinado la admisibilidad de la petición o comunicación (véanse los artículos 46 y 47), busca una solución amistosa: artículo 48(l)(f). Si no se llega a una solución amistosa, la Comisión elabora un informe en el que expone los hechos y expone sus conclusiones. Dentro de los tres meses siguientes a la transmisión del informe al Estado interesado, la Comisión o el Estado denunciante pueden remitir el asunto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Alternativamente, la Comisión puede, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, exponer su opinión y hacer recomendaciones al Estado interesado sobre la reparación de cualquier violación.