Asentamiento

Concepto de Asentamiento

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¿Qué es, Qué Significa y Cómo se Define Asentamiento?

Asentamiento en el Derecho argentino

Para la toma de contacto de la voz sobre Asentamiento de forma rápida y eficaz, y comenzar el estudio de Asentamiento en esta jurisdicción, puede acudir el lector a la explicación que, sobre Asentamiento, ofrece la plataforma online de Derecho argentino, a modo de síntesis de la , y/o doctrina .

Asentamiento en la Enciclopedia Jurídica

Asentamiento en la Enciclopedia Mexicana del Derecho

Puede encontrar información útil en:

Véase también

Asentamiento en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A continuación se ofrece un abstracto de la voz Asentamiento en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia (edición de 1874-1876) La tenencia o que daba el juez al demandante, de la cosa que pedía o de algunos bienes del demandado. por la rebeldía de este en no comparecer o no responder a la demanda: ley 1, título 8, Part. 3. Cuando la demanda era sobre real, se entregaba al actor la cosa demandada en el referido caso de rebeldía del reo; y cuando era sobre acción , se le daba , o en su defecto raíces del reo, hasta en la cantidad a que ascendía la deuda. Si el reo comparecía ii alegar sus dentro de dos meses. siendo la acción real, y, ile uno si fuese personal. purgaba la rebeldía, y se le devolvían los bienes, siguiéndose la causa en juicio ordinario: leyes 1 y 2, título>, lib. 11, Novísima Recopilación, y ley 2. título 8, Part. 3. No compareciendo el reo dentro de dicho término, el actor se consideraba verdadero poseedor de los bienes que se le hablan entregado, 110 tenía que responder al reo sobre su posesión, sino sobre su : ley 1, título 5, lib. 11. Novísima Recopilación Siendo hecho el asentamiento por acción personal, si pasado el mes ile su término el actor gnería mas bien ser pagado de la deuda que tener la posesión de los bienes, hablan ile ser vendidos por mandado del juez en pública subasta, previos los correspondientes pregones; y con su precio Labía de satisfacerse el importe de la deuda y de las costos; mas si no alcanzaba para cubrirlo todo. se echaba mano de otros bienes, que se vendían en la misma forma en cuanto eran bastantes: ley. 1. título 5, lib. 11, Novísima Recop. El actor podía elegir la. vía de asentamiento o la de prueba., según finas le conviniera.; y aun elegida la vía de prueba, aunque fuese contra, el menor contumaz, podía dejarla y tornar la de asentamiento en cualquier estado del pleito: leyes 2 y 3, título 5, lib. 11, Novísima Recopilación En causas de seiscientos maravedís abajo no se podía. hacer asentamiento, sino que se babiaa de sacar prendas y venderse para la paga: ley 4, título 5, lib. 11, Nov. hccop. Pero es menester advertir que este medio del asentamiento no parece estar en uso; y lo que se acostumbra en caso que el reo no comparezca en juicio siendo citado, o no conteste a la demanda, es acusarle la rebeldía, y hecho esto, se sigue la causa por los trámites ordinarios hasta la definitiva inclusive, para lo cual señala el juez los estrados del tribunal ,por procurador, y en ellos se leen sus providenciar causando al reo el mismo perjuicio que si se le notificasen en . FT. Rebeldía. * En efecto, como dice el autor, el medio del asentamiento, no solamente había desaparecido de nuestra práctica, respecto del civil, sino que en el mercantil fue derogado expresamente por el art. 166 de la ley de Enjuiciamiento sobre y causas de . Mas teniendo por objeto aquel medio evitar que el reo ocultara sus bienes durante la sustanciación del juicio ordinario, y que apareciera insolvente en caso de ser condenado, su absoluta proscripción tenía los inconvenientes de que el actor no pudiera obtener lo que le pertenecía por quedar ilusorio el juicio. La nueva ley de Enjuiciamiento civil, tratando de salvar ambos inconvenientes, ha determinado en su art. 1184, que desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía, pueden decretarse, si la otra parte lo pidiere, la retención de sus bienes muebles de toda clase y el embargo de los inmuebles, en cuanto fueren necesarios para estimar asegurado lo que fuere objeto del litigio, determinándose en los arts. 1186 y el 118; el modo de hacerse la retención, y en los 1188 y 1189 los casos en que puede alzarse dicho embargo. Véase el artículo Juicio de rebeldía.

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