Abandono de Consorte

Concepto de Abandono de Consorte

Esta voz se ocupa del concepto .

¿Qué es, Qué Significa y Cómo se Define Abandono de Consorte?

Abandono de Consorte en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A continuación se ofrece un abstracto de la voz Abandono de Consorte en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia (edición de 1874-1876) Siendo circunstancia esencial del matrimonio, ya se le considere bajo el aspecto del Derecho canónico, o bajo el del meramente civil, la de vivir los cónyuges unidos en ánimo y bajo un mismo techo, o moral y fiŠ sicamente, según la definición que de él hacen los canonistas: conjurarlo maris el ,feminice individúan ?ilm consretcrli.irew continens, y conforme al art. 84 de la ley de Matrimonio civil de 17 de Junio de 1810, no les está permitido separarse por mutuo consentimiento, ni menos abandonar el un cónyuge al otro por su sola voluntad, y sin motivo legítimo y aprobado por la autoridad competente: así es, que si se verificara este caso, el cónyuge abandonado tendría acción y derecho para acudir a la autoridad reclamando se obligase al consorte culpable a volver a hacer vida coman con él, cumpliendo los deberes y obligaciones que contrajo por el matrimonió, y a la indemnización de daños y perjuicios que se hubieren cansado al querellante. Cuando este abandono se efectúa al mismo tiempo que otros actos en que se falta a la fidelidad conyugal, las leyes lo castigan con penas corporales, como constituyendo diversos cielitos, según la gravedad de aquellos hechos, al paso que en algunos casos facultan al que fue víctima de ellos para entablar acciones civiles o penales, según la gravedad y naturaleza de los mismos. Así, pues, conforme al art. 85 de la ley ae Matrimonio civil citada, el abandono completo de la mujer hecho por el marido cometiendo además adulterio, da acción a la mujer para entablar demanda de divorcio. Véase Divorcio. El art. 455 del Código penal reformado en 1870, contiene una disposición, según la cual, el abandono que hiciere de su consorte el que se hallara unido h.61. en matrimonio religioso indisoluble, contrayendo al mismo tiempo nuevo matrimonio, según la ley civil, con otra persona, o viceversa, aunque el matrimonio religioso que nuevamente contrajere no fuese indisoluble, es castigado con la pena de arresto mayor en su grado máximo a prisión correccional en su grado mínimo y reprensión pública. Esta disposición no se comprendía en el Código penal de 1850, ni podía encontrarse en él por referirse a un caso que solo lía hecho posible la ley publicada posteriormente estableciendo el matrimonio civil. El Código penal de 1850 soló comprendía el delito de bigamia, en su art. 395, que el nuevo Código comprende en el art. 486, y que no puede confundirse con el delito de que tratamos, puesto que en él se hace referencia a la vida común con la segunda mujer, mas no con la primera, a quien se supone abandonada, y la bigamía se refiere al hecho de hacer vida coman a un mismo tiempo con la primera y la segunda mujer.- V. Bigamia. La disposición del art. 455 en su primera parte es de suma importancia y trascendencia por la declaración que indirectamente contiene. Al castigar al que contrajere matrimonio civil con otra persona distinta de la con quien se hallaba unido en matrimonio religioso indisoluble, viene a declararse explícita y terminantemente en el texto dispositivo del Código penal la doctrina expuesta en el preámbulo de la ley de Matrimonio civil de 17 de Junio de 1870, sobre que el matrimonio exclusivamente canónico es válido y sagrado; que el legislador no priva ni puede privar, en el orden espiritual, del carácter de legitimidad que tiene al matrimonio religioso, ni mucho menos reducirlo al triste rango de las uniones que la moral condena solamente porque no hayan observado los contrayentes los preceptos de la ley meramente civil. Así, pues, la persona unida en matrimonio canónico, será castigada con las penas del articulo 451, aun cuando no hubiese celebrado posteriormente matrimonio civil para adquirir los efectos civiles, según requiere la ley de 1870, si abandonare a su consorte y contrajere con otra persona matrimonio civil. Siendo un principio inconcuso en esta materia, que no se puede celebrar matrimonio, aun consagrado con el estrecho vínculo del sacramento, con quien ya se hallaba unido en matrimonio, por constituir esta circunstancia un impedimento dirimente, según se expone t el art. 4.° núm. 5 de la ley de Matrimonio civil, será nulo el segundo matrimonio contraído, que en el caso que examinamos, será matrimonio civil. La primera parte de la disposición del art. 455 será aplicable al caso en que la persona unida en matrimonio religioso indisoluble, al abandonar a su consorte, contrajere otro matrimonio religioso, aunque no fuese indisoluble por la misma razón que acabamos de alegar, de considerarse nulo en tal caso, aun el segundo matrimonio celebrado canónicamente que es indisoluble, y según se deduce de la misma disposición primera del art. 455 puesto que aplica la pena al caso de celebrarse matrimonio civil que la ley de Junio de 1870 declara indisoluble (ar_ tículo 83), teniendo aquí aplicación la regla jurídica de que quien puede lo mas puede lo menos. *

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