Abrir el Juicio

Concepto de Abrir el juicio

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¿Qué es, Qué Significa y Cómo se Define Abrir el Juicio?

Abrir el juicio

Definición Básica de Abrir el juicio

De acuerdo con su autor, Guillermo Cabanellas de Torres, la definición de Abrir el juicio proporcionada por el Diccionario Jurídico Elemental es:

Iniciar un litigio. | Instaurar un juicio ya acabado, para que las partes deduzcan de nuevo sus derechos.

Abrir el Juicio en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A continuación se ofrece un abstracto de la voz Abrir El Juicio en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia (edición de 1874-1876) Entablar un litigio a que aun no se había dado principio; y mas comúnmente es instaurar un juicio ya acabado, para que las partes deduzcan de nuevo sus derechos. Es regla general que una vez dada y publicada la sentencia válida, queda cerrado el juicio, y ya no puede el juez hacer mudanza alguna ni oirde nuevo a los litigantes, aunque le presenten escrituras halladas posteriormente, que si las hubiese tenido a la vista le hubiesen hecho juzgar de otro modo; por manera que si el perjudicado deja pasar el tiempo señalado para la apelación, se ve ya privado de todo recurso para hacer valer su derecho. «Otrosí decimos, dice la ley 19, título 22, Part. 3, que non se puede deshacer el juicio después que fuere dado si non se alzaren de él, mag&uulm;er mostrasen después cartas o previllejos que oviesen fallado de nuevo, que fuesen atales que si el jugador los oviese vistos ante quel juicio diese, que juzgara dotra manera.» Mas como la aplicación de esta disposición traería a veces graves inconvenientes, y no siempre quedaría salvada con la razón de que de otra suerte nunca los pleitos se podeieit encimar 7tilt acabar, ha sido preciso ponerle excepciones, indicando algunos casos en que el juicio puede abrirse de nuevo y rescindirse o revocarse la sentencia, aunque esté ya pasada en autoridad de cosa juzgada. Tales son los siguientes: 1.° Cuando se dio la sentencia en virtud ,.le pruebas falsas, sean de testigos, instrumentos a otras, o bien por soborno del juey., pules entonces tiene el agraviado veinte años de término para pedir la abertura del juicio y rescisión de la sentencia por vía de restitución o en apelación o queja: leyes 116, título 18; 13, título 22; y 1 y 2, título 26, Part. 3. 2.° Cuando en causa matrimonial se declaró no haber matrimonio o haber sido ilícito, si hubo error en la declarad-cm o el jaez no fue el legítimo diocesano que debió conocer de ella; ley 13, título 22, Part. 3, caps. 10 y 11 de senteittía et re j?tdicata. 3.° Cuando se juzgó a favor de la una parte en virtud de su juramento supletorio, y después trata de justificar la contraria, con documentos nuevamente hallados, que aquella cometió perjurio: leyes 15 y 25, título 11; y 13 y 19, título 22, Part. 3.

4.° Cuando después de dada la sentencia cesa la causa por que se pronunció, como si habiendo sido condenado un litigante a pagar el valor de una cosa que se le halda prestado y perdió por su culpa, aparece desde luego la cosa perdida y vuelve a poder de su dueño; ley 19, título 22, Part. 3. 5.° Cuando se hubiere ciado la sentencia contra el rey o su personero o en causa perteneciente a su cámara o señorío, pues entonces, encontrándose buenas pruebas instrumentales, puede hacerse uso de ellas para que se revoque dentro de tres años desde el día en que se dió, o después en cualquier tiempo si hubo dolo o engaño por parte del personero que tal vez hubiese ayudado al adversario, o por la de cualquier otra persona: ley 19, título 22, Part. 3. 6.° Cuando el menor de veinticinco años manifiesta que le fue hecho engaño en el pleito o en el juicio, o que por ligereza o por yerro confesó o negó alguna cosa que le fue perjudicial, &oulm; que su abogado no mostró las razones tan cumplidamente como debiera, o que tiene algunos testigos o instrumentos que halló de nuevo con que puede mejorar su pleito, o que quiere alegar leyes, fueros o costumbres contrarias al juicio de que se querella, según se verá en el articulo Restitución in integran: leyes 1, 2 y 3, título 25, Part. 3; y 8 y 9 título 19, Part. 6. 7.° Cuando las iglesias, el fisco, los consejos, ciudades o universidades, viéndose perjudicados en la sentencia, piden la restitución por las mismas razones que los menores dentro de los cuatro arios siguientes e su fecha, y siendo la lesión enorme dentro de treinta: ley 10, título 19, Part. 6. 8.° Cuando habiéndose absuelto al reo o demandado solamente de la instancia y no de la acusación o demanda, por no haber habido méritos para darle por libre absolutamente ni para condenarle, o por haber probarlo el actor diferente cosa de la que demandó, aparecen después nuevos méritos en el primer caso, o el actor entabla en el segundo la acción correspondiente; Greg. Lop. en la glosa 4 de la ley 9, título 22, Partida 3, y en la glosa 9 de la ley 26, título 1, Part. 7: Salg. Laber. part. 3, cap. 1, núm. 30: Gutierr. Pract. (post. 181: Gutierr. Pract. crint., tom. 1, pág. 293; pero es de ver lo que se dice mas adelante en la palabra a bsoliacion. 9.° Cuando habiéndose absuelto al reo del delito que se le imputaba, se prueba después que en la acusación se procedió con dolo para librarle; y cuando habiéndose absuelto al reo acusado de homicidio por una persona que no tenía relaciones de parentesco con el Muerto, se presenta luego un pariente, que jurando haber ignorado la acusador, quiere entablarla otra vez por sí mismo: ley 12, título 1, Part. 7. 10. Siempre que la sentencia fuere tal que de su tenor o por vista ocular o evidencia del hecho apareciese su iniquidad: cap. 9, de sente?ttía cí re jndicata. 11. Cuando la sentencia fuese nula, a uo ser que la Hubiesen consentido los litigantes, según lo que se dice en el artículo kSente aría nula. Presentada en tales casos la competente demanda por el interesado ante el juez que dio la sentencia o ante el superior, se emplaza al colitigante y se sigue el juicio según sus trámites. Fuera de los casos señalados por las leyes no puede abrirse un juicio ya ejecutoriado, sino cuando en virtud de razones poderosas lo ordenare así el soberano, como se dirá en el artículo Recursos extraordinarios. Pero es de advertir aquí con respecto a estas concesiones, que por la necesidad de poner fin a la admisión del considerable. número de insta ncias extraordinarias sobre asuntos judiciales, que diariamente se dirigían a S. M. por la secretaría de gracia y Justicia, y en vista de la utilidad y conveniencia de restituirá los tribunales el lleno de sus facultades, se mandó; entre otras cosas, por real orden de 21 de Marzo de 1834, que no se de curso a ninguna de las instancias que versen sobre obtener revisiones extraordinarias o sobre volver a abrir juicios ya fenecidos. Y últimamente, habiéndose mandado en decreto de Cortés de 7 de Setiembre de 1837, que subsistan como leyes todas las disposiciones contenidas en el título 5.° de la Constitución de 1812, ha de observarse el art. 243 de la misma que dice así: «Ni las cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún casó las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.» V. Autoridad de cosa juzgada. * según el sentido que da a la frase «abrir el juicio» el autor, esto es, el de oir en juicio aun no acabado o a que no se había dado principio, entendiendo aquí por la palabra juicio, lo mismo el civil que el criminal, puede abrirse el juicio para oir al que fue condenado en rebeldía (V. los arts. 1192 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil, y 136 de la de Enjuiciamiento criminal), y para ventilar de nuevo la cuestión que dio motivo al ple
ito en el tribunal superior al juez que falló primeramente y por el recurso de apelación, con respecto a lo civil. En la ley provisional de Enjuiciamiento criminal de 22 de Diciembre de 1872, se usa la frase abrir el juicio al determinar, en el juicio de vista que tiene lugar entre el sumario y el juicio oral, a la conclusión del sumario, el auto que ha de dictar el Tribunal, puesto que dice, que este dictará auto mandando abrir el juicio oral o sobreseyendo, y que cuando el procedimiento se declare libre parcial, se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados a quienes no favoreciere: artículo 549.

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