Asesores de Indias

Concepto de Asesores de Indias

Esta voz se ocupa del concepto .

¿Qué es, Qué Significa y Cómo se Define Asesores de Indias?

Asesores de Indias en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A continuación se ofrece un abstracto de la voz Asesores de Indias en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia (edición de 1874-1876) La necesidad de nombrar autoridades legas en las remotas provincias ultramarinas, fue la causa de que se creasen al mismo tiempo asesores que con su consejo supliesen la falta de conocimientos legales cíe aquellas.

Desde 1556 se conocen en la Isla de Cuba los asesores de la Habana, nombrados por los gobierno adores.

En 1664 los nombraba el Rey a consulta del Consejo de Indias con el carácter de tenientes generales, auditores de gente de guerra sustitutos de los gobernadores, en lo político y en la representación del vice patronato real; así como el Castellano del Morro u otro jefe militar de alta graduación sustituía a los gobernadores en asuntos de guerra. Evitada esta división de jurisdicciones por Real cédala de 15 de Setiembre de 1715, continuaron reunidas en un solo letrado, volviéndose a dividir por Real orden de 15 de Febrero de 1791, entre un Teniente gobernador, Asesor general y un Auditor de guerra. La asesoría general de gobierno se dividió en dos en 1824, añadiéndose otra en 1831 para la mas rápida administración de justicia; iguales todas, según Real cédula de 14 de Diciembre de 1828, aun cuando en el asiento preferente se atendía a la antig&uulm;edad del nombramiento: Real urden de 8 de Agosto de 1833 no coleccionada, como ni las anteriores citadas por la Enciclopedia. A la par de estos asesores letrados, que residían en la Habana, existían otros que aconsejaban a los gobernadores de Santiago, Matanzas y de Fernandina de Jagua. Estos asesores entendían en todos los negocios de justicia, policía y guerra. No podían ser asesores los naturales o vecinos del distrito donde hubieren de ejercer su cargo, ni los muy jóvenes e inexpertos. rabian de servir seis años, sin emolumentos; pero con el sueldo de alcaldes, y ser preferidos para las plazas de togados de las Audiencias de Ultramar. La responsabilidad en los asuntos de derecho era exclusiva del asesor; en los gubernativos, de ambos. Además de estos asesores, tenientes gobernadores, existían los asesores titulares letrados, elegidos por los alcaldes de los Ayuntamientos de Indias, para que les aconsejaren las resoluciones legales. Así siguieron gobernándose las posesiones ultramarinas, hasta que por Real decreto de 23 de Setiembre de 1844 se reformó la administración de justicia en Filipinas, y por sus arts. 6 y 7, se determinó, que en las provincias de Asia, donde no habiendo alcaldes mayores, existiesen gobernadores meramente militares o gobernadores a la vez políticos y militares, y en aquellas en que habiendo alcaldes mayores fueran estos nombrados zr propuesta del ministro de la Guerra, se creasen otras tantas plazas de tenientes de gobernadores que ejercieran privativamente la jurisdicción ordinaria en primera instancia, los que serían asesores natos de los respectivos gobernadores 6 alcaldes mayores en las materias de la especial atribución de estos, devengando derechos de arancel por los negocios de que conociesen en uso de su jurisdicción ordinaria; pero ningunos por el concepto de asesores de los gobernadores. En el Real decreto de 27 de Enero de 1834, se indica la idea de reducir a alcaldías mayores los Gobiernos militares u político militares, y por lo tanto la de ir suprimiendo los asesores :N se hacen camilla mis referencias a la Real cédula de 3 de Octubre de 1844. Creemos que es el decreto de 23 de Setiembre que se comunicaría a Ultramar con tales fecha y forma. Por fin, en 30 de Julio de 1800, se mandó que todos los tenientes gobernadores tomasen el nombre de alcaldes mayores y no ejerciesen mas jurisdicción que la ordinaria, a excepción che los de Cavite, A neva Vizcaya, Calamianes e islas Batanes que sucederían a los gobernadores político militares, si no hubiere otro jefe militar de mayor graduación. En la Isla de Cuba, por Real decreto de 24 de Julio de 1845, se mandó que los tres asesores-tenientes de gobernador que residían en la Habana, los de los Gobiernos de Santiago de Cuba, Matanzas, Fernandina de Jagna y los que se nombraren para el de Trinidad y demás que se creasen, tomaran el nombre de alcaldes mayores, con iguales atribuciones a las que ejercían entonces los asesores tenientes gobernadores. Para el ejercicio de la jurisdicción ordinaria de los gobernadores político-militares, de los tenientes gobernadores y de los alcaldes de los pueblos donde no hubiere alcalde mayor letrado, habían de nombrarse asesores titulares letrados, cuyo cargo duraría tres años, a propuesta en terna de la audiencia y nombramiento del capi tan general. Para obtener una asesoría titular, además de lo dispuesto en las leyes de Indias, se requería en el agraciado haber ejercido la abogacía en los tribunales del reino por tres años cuando menos, o dos años si había servido destinos del ministerio del ramo o cátedras. Los alcaldes mayores, como asesores de los gobernadores, no debían percibir derechos ni emolumentos, y los asesores titulares solo los derechos de arancel. Los abogados menores de veinticinco años, no pueden ser asesores en las provincias de Ultramar: Real orden de 6 de Abril de 1846. Por Real cédula de 10 de Enero de 1851, y con el objeto de perfeccionar el sistema provisional para la administración de justicia en la Isla de Cuba, se mandó: que donde hubiera alcaldes mayores o asesores titulares, cesasen en el desempeño de la jurisdicción. ordinaria todas las autoridades políticas o militares, debiendo ejercerse privativamente por aquellos y ser asesores natos de estas. Las asesorías titulares han de proveerse en propiedad, exclusivamente por el ministro de gracia y Justicia, en letrados que hubieren ejercido por dos años o servido empleos para cuyo ejercicio se requiere aquella calidad, no pudiendo desempeñarse las asesorías titulares por mas de diez años: las vacantes han de proveerse por el ministro de gracia y Justicia, sin que se le haga propuesta alguna. Los asesores han de ser ascendidos de tres en tres años, y no pueden ser removidos gubernativamente, sino a propuesta del gobernador o del acuerdo de la Audiencia. También la jurisdicción de Hacienda se desempeñaba por medio de jueces legos y de asesores. El alcalde mayor de la Habana lo era del superintendente y del intendente (art. 102 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855); los alcaldes mayores fueron a su irritación declarados asesores de los tenientes gobernadores subdelegados de Hacienda (Real decreto de 23 de Setiembre de 1858), hasta que suprimidos los juzgados especiales de Hacienda de la Habana, Puerto Rico y Manila, se declaró la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de todos los asuntos civiles y criminales en que debiera mostrarse parte la Hacienda: Real decreto de 28 de Marzo de 1867. Quedó, sin embargo, en la secretaría de la intendencia una plaza de letrado, jefe de primera clase que se suprimió creándose en su lugar, otra de letrado consultor con 35.000 reales de sueldo y 45.000 de sobresueldo: decreto de 24 de Febrero che 1869. *

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