Prohibición de Discriminación

Este texto se ocupa de la prohibición de discriminación («prohibition of discrimination»). La prohibición de la discriminación, ya sea por «raza, sexo, idioma o religión» (art. 1(3) de la Carta de las Naciones Unidas) o «de cualquier índole, como raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición» (art. 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (Res. 217 (III)); artículo 2(1) del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 (999 United Nations Treaty Series 1947- 171; consulte Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, véase su concepto jurídico internacional en el derecho anglosajón, en inglés) ; artículo 2(2) del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966 (993 United Nations Treaty Series 1947- 3; véase el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)), habiendo sido objeto de convenciones específicas respecto a la discriminación racial y a la discriminación contra la mujer (véase la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las mujeres), es tan central en el derecho relativo a los derechos humanos internacionales que podría decirse que se ha convertido en jus cogens.