Ayuntamiento

Concepto de Ayuntamiento

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¿Qué es, Qué Significa y Cómo se Define Ayuntamiento?

Ayuntamiento

Definición Básica de Ayuntamiento

De acuerdo con su autor, Guillermo Cabanellas de Torres, la definición de Ayuntamiento proporcionada por el Diccionario Jurídico Elemental es:

Junta o reunión de personas. | Corporación constituida por el alcalde y los concejales de un municipio, para administrar y representar los intereses de éste. | Causa consistorial, donde se celebran las juntas municipales y funcionan las oficinas de igual índole. (V. MUNICIPIO.) | Acceso o cópula carnal.

Ayuntamiento en la Enciclopedia Jurídica

Ayuntamiento en la Enciclopedia Mexicana del Derecho

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Véase también

Otras búsquedas sobre los Delitos en el Diccionario Jurídico

Otras voces que guardan relación con Ayuntamiento en la sección sobre los Delitos pueden ser las siguientes:

  • Autodefensa
  • Asociación
  • Ardid
  • Anticoncepcionismo
  • Asociación

Ayuntamiento en el Contexto del Derecho, la Gestión Financiera y las Ciencias Políticas

Significado de Ayuntamiento publicado, entre un amplio repertorio de vocabulario jurídico, por V. M. Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): (De ayuntar). m. Acción y efecto de ayuntar o ayuntarse. || 2. Corporación compuesta de un alcalde y varios concejales para la administración de los intereses de un municipio. || 3. casa consistorial. || 4. junta (reunión de personas para tratar algún asunto). || 5. Coito. _ V. alguacil de ~.

Significado Alternativo

Es la institución que ostenta la representación política y legal del municipio y tiene encomendada, además de las funciones propias del gobierno, la administración de los intereses generales de la comunidad, integrado por un presidente, uno o más síndicos y el número de regidores que establezcan las leyes respectivas de cada Estado.

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Véase también

Bibliografía

Ayuntamiento

Más sobre Derecho Político en el Diccionario Legal Internacional

Otras voces afines a Ayuntamiento pertenecientes al Derecho Político se cuentan entre los siguientes términos jurídicos:

  • Autorización legislativa
  • Autolimitación
  • Asamblea legislativa
  • Anteproyecto
  • Allanamiento del domicilio

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Véase también

Bibliografía

Ayuntamiento Dañado y Punible en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A continuación se ofrece un abstracto de la voz Ay untamiento Dañado y Punible en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia (edición de 1874-1876) Locución que en derecho significa la unión carnal de hombre y mujer que se castigaba en ella con pena de muerte. En las leyes de partida (4, título 3, y 11, título 13, Part. 3), se designaba como ayuntamiento dañado (dañado coito) el incestuoso y el sacrílego; pero la ley 9 de Toro (5, título 20, lib. 10, Novísima Recop.), declara: que se entienda y diga dañado y punible ayuntamiento, cuando la madre incurriese por él en la pena de muerte natural. Si para clasificar cuáles sean los ayuntamientos dañados y punibles hubiéramos de atender a la actual legislación, ninguno lo seria, porque no castiga con pena de muerte los delitos contra la honestidad; por lo tanto, es necesario remontarse a la legislación antigua vigente al promulgarse la ley de Toro, para saber qué ayuntamientos han de ser reputados dañados y punibles. Por tales contamos: 1. 0 El adulterio en que según la ley 1, título 4, lib. 3, del Fuero Juzgo, debía ser entregada la adúltera en poder del marido, que podía imponerle la pena de muerte. 2.° La unión ilícita de la esposa con otro que no fuera el esposo; porque el compromiso del matrimonio, por medio de los esponsales, se tenía por tan sagrado, que pecar contra la fe prometida se equiparaba al adulterio: ley 1, título 7, lib. 4 del Fuero Real; ley 1, título 21 del Ordenamiento de Alcalá, (1 y 2 del título 28, libro 12, Novísima Recopilación) 3.° La unjan carnal iterada de cristiana con judío (ley 9, título 24, Part. 71 o con moro, considerada como adulterio espiritual: ley 10, título 25, Part. 7. 4.° La tenida con la barragana, parienta o sirvienta, o nodriza del señor en cuya casa habitase: ley 2, título 21, Ordenamiento de Alcalá. La común opinión de los autores es que no se comprendían entre los ayuntamientos dañados y punibles, el incestuoso; aunque la ley 3, título 18, Part. 7, castiga el incesto con la pena de adulterio: «Con parienta o cuñada haciendo algún orne pecado de lujuria a sabiendas, si le fuere probado en juicio por testi’ os que sean de creer o por su conocimiento, debe haber pena de adulterio. Esta mesura puta debe haber la mujer.» Si el sentido de la ley es que debe penarse a la mujer con la misma pena que se impone al varan, como que era la de muerte, la de muerte correspondía a la mujer; si quiere significar qu@ ha de imponerse a la mujer la misma perla que en las Partidas se señala a las adúlteras, que era solo la de azotes y reclusión monástica, esta es la impuesta a las incestuosas; lección de mas piedad y que se ha abrazado por los comentaristas. Opinión es también recibida, que si concurriesen los dos delitos de adulterio e incesto, o este fuese nefario ha de ser castigada la mujer con pena de muerte, y por lo tanto, reputarse dañado y punible ayuntamiento.. Fundada esta opinión en leyes del Derecho romano, sin apoyo legal en el texto, siendo la interpretación era materia criminal restrictiva, y no cabiendo en los buenos principios que dos delitos no castigados con pena de muerte hubiesen de serlo por cometerse en un acto, no participamos de la opinión de los glosadores. Otra cuestión se suscita: si atendido a que ahora no se castigan las uniones ilícitas mencionadas con pena de muerte, han de considerarse como d
e dañado y punible ayuntamiento, y por lo tanto, producir, respecto a los hijos, los efectos civiles que marcan las leyes de Toro. Del principio general de que las leyes civiles no se derogan por las leyes criminales, se deduce, que aun cuando respecto a las penas se haya modificado el rigor que desplegaba la antigua legislación, deben subsistir los efectos civiles respecto a la sucesión. Mucho podría oponerse A. esta doctrina, cuando los efectos civiles solo son consecuencia de las leyes penales; pero es la opinión corriente. Tenemos, sin embargo, Por muy dudoso que el comercio ilícito de una cristiana con judío o nieto, se considere hoy, para Los efectos sucesorios, dai7ado y punible ayantaimieitlo. Admitida la libertad de cultos, cesó la razón que tuvo la ley de Partida para castigarlos; el adulterio espiritual cometido por la cristiana esposa mística de Nuestro Señor Jesucristo, por razón de la fe y del bautismo que recibieron en su nombre. Donde faltan la ley y la razón de la ley, todas las disposiciones que en ellas se fundaban han de considerarse tácitamente derogadas. El legislador que calificando un acto de grave delito impone castigos severísimos en lo criminal y privación de derechos en lo civil, al borrar del número de los delitos aquel acto, implícitamente borra también las privaciones de derechos; porque penas y privaciones todas partían de un mismo principio, eran un conjunto que no puede dividirse, declarando derogadas aquellas y subsistentes estas. Es de advertir, por último, que para que permanezcan los efectos sucesorios del dañado y punible ayuntamiento, es menester que el estado de los personas que hicieron pecado de lujuria se conserve el mismo; porque si el delito hubiese desaparecido al tiempo del, nacimiento del hijo, no se le consideraría de dañado y punible ayuntamiento: si la concepción fuese adulterina, y al tiempo del parto los adúlteros pudieran casarse libremente, por la muerte de los cónyuges ofendidos, no sería el hijo considerado como de dañado y punible ayuntamiento, sino como natural, con arreglo a lo dispuesto en la ley 11 de Toro: ley 1, título 5, lib. 10, Nov. Recopilación.

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Véase También

dijo espdreo.— Adulterino.—Izcesteoso. *

Ayuntamiento en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A continuación se ofrece un abstracto de la voz Ayuntamiento en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia (edición de 1874-1876) La liga o confederación de varias personas para defenderse de sus adversarios u ofenderlos.

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Véase También

Liga.

Ayuntamiento

Ayuntamiento: Consejo municipio cabildo

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