Concepto de Bandos Militares
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¿Qué es, Qué Significa y Cómo se Define Bandos Militares?
Bandos Militares en el Contexto del Derecho, la Gestión Financiera y las Ciencias Políticas
Significado de Bandos Militares publicado, entre un amplio repertorio de vocabulario jurídico, por V. M. Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): El artículo 1, Título III, Tratado VII de las Ordenanzas de 1764 al regular los bandos militares decía que el capitán general en campaña «tendrá facultad para promulgar los bandos que hallase conducentes a Mi servicio; estos serán ley preferente en los casos que explicase, y comprenderán a todos los que declarase en ellos las penas que impusieren». Los bandos se difundían verbalmente o por redobles de tambor, toques de corneta, izado de banderas, etc. La circunstancia habilitadora que autorizaba a promulgar los bandos, esto es, la noción de Ejército «en campaña» no era una circunstancia objetiva limitadora de las facultades de los capitanes generales, porque era el propio bando el que declaraba al ejército en campaña, el que iniciaba y organizaba la campaña, que tal fue su origen. Además, «en campaña» no significaba exactamente «en guerra», sino que podía ser una preparación para la guerra, una movilización o alerta proclamada por el bando, una medida preventiva, en fin. Los bandos no eran leyes en sentido formal, y únicamente se pueden tomar como un remoto antecedente de los Decretos-Leyes, prueba evidente, por lo demás, de que los capitanes generales eran un auténtico gobierno dentro de su distrito. Quizá podría incluso añadirse que eran también un verdadero Parlamento, pues sus disposiciones tenían la fuerza material de las leyes. Además, esos bandos eran, además, como decía la Ordenanza, «ley preferente» pero no por tener un rango superior, sino por tratarse de una ley específica, que contemplaba supuestos concretos y por tanto se aplicaba con prelación respecto de las regulaciones de carácter general. Los bandos eran un conglomerado de medidas de todas clases: administrativas, civiles, penales, procesales, etc. El artículo 5 de la ley de reuniones de 1822, por ejemplo, establece en realidad un toque de queda, figura peculiar que se reproduce en el Bando (Gaceta de Madrid de 2 de junio de 1822) que decreta el toque de queda en la capital. Además de la suspensión de garantías y de la atribución de competencias a los consejos de guerra, constituían también una ley penal especial en cuanto definían los delitos y penas correspondientes «ex post facto», con carácter retroactivo.