Concepto de Contratos – Tipo
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Contratos – Tipo en Inversión y Economía Financiera
Se ha definido contratos – tipo de la siguiente forma: El Real Decreto 629/1993 de 3 de mayo (B.O.E.núm.121 de 21 de mayo) sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios establece que en determinados supuestos será preciso la existencia de contratos – tipo o contratos reguladores de las actividades u operaciones. La Orden de 25 de octubre de 1995 (B.O.E. núm.262 de 2 de noviembre) establece que será necesaria la utilización de un contrato – tipo para desarrollar las siguientes operaciones: a) Gestión de carteras, b) Depósito de valores representados en títulos o administración de valores representados en anotaciones en cuenta, en los supuestos que la C.N.M.V. determine, c) En las operaciones de compraventa con pacto de recompra de instrumentos financieros negociados en mercados secundarios organizados, cuando su importe sea inferior a 10.000.000 de pesetas, d) Aquellos otros supuestos en los que, por comprender productos de difusión masiva o por estimar conveniente su normalización, la C.N.M.V. determine la necesidad de un contrato – tipo. Se completa la normativa con la Circular 1/1996 de 27 de marzo (B.O.E. núm.86 de 9 de abril) de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. [1]
Recursos
[rtbs name=»informes-juridicos-y-sectoriales»]Notas y Referencias
- Concepto de Contratos – Tipo en la Enciclopedia de la Bolsa y del Inversor Financiero (José Ramón Cano Rico. Editorial Tecnos S.A., 1997) y en otras obras de referencia