Derecho a la Propia Imagen

Concepto de Derecho a la Propia Imagen

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¿Qué es, Qué Significa y Cómo se Define Derecho a la Propia Imagen?

Derecho a la propia imagen en la Enciclopedia Jurídica

Derecho a la propia imagen en la Enciclopedia Mexicana del Derecho

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Véase también

Otras búsquedas sobre las Personas (Derecho Civil) en el Diccionario Jurídico

Otras voces que guardan relación con Derecho a la propia imagen en la sección sobre la Persona en el Derecho Civil pueden ser las siguientes:

  • Derecho a la intimidad
  • Declaración de fallecimiento presunto
  • Capacidad para celebrar actos jurídicos
  • Bienes de menores bajo tutela
  • Declaración de fallecimiento presunto

Derecho a la Propia Imagen en el Contexto del Derecho, la Gestión Financiera y las Ciencias Políticas

Significado de Derecho a la Propia Imagen publicado, entre un amplio repertorio de vocabulario jurídico, por V. M. Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Facultad conferida a las personas físicas consistente en la posibilidad legal de prohibir la reproducción, exposición y publicación, en cualquier forma, de su imagen, sin la autorización previa del individuo a quien pertenezca, y la de exigir, en su caso, la sanción correspondiente para el infractor. Es uno de los derechos llamados de la personalidad, al que acompañan en interés público, limitaciones expresas señaladas por el legislador. La importancia del Derecho a la propia imagen radica en la disposición que solo el titular puede hacer de si mismo como sujeto de proyección visual, ya sea por fotografía, video, caricatura, dibujo o cualquier otro medio de la tecnología que lo haga identificable mediante una imagen, pues «nada puede individualizar mas al hombre que su propia imagen.» La imagen de las personas es un atributo esencial de las mismas que muestra una realidad digna de protección legal por su estrecha vinculación a la faceta externa de la recognoscibilidad de los titulares del derecho y su íntima vinculación con todos los aspectos en que estos intervienen en su vida social. Cabe mencionar que el Derecho a la propia imagen «no se limita a la cara aunque esta sea la mejor parte con que se identifica a una persona.» Por lo tanto igual violación al Derecho a la propia imagen puede darse cuando se exhiben juntos o separados otros signos inequívocos que representan indudablemente a una sola persona y la hacen identificable. «La imagen como individualizador (cara) no es solo un signo en el proceso comunicativo (de los hombres), es la plasmación de los rasgos de su personalidad (de su individualidad y capacidad comunicativa), por tanto la imagen participa de la dignidad personal, de ahí su importancia.» Al respecto, Gozaíni nos dice que el Derecho a la propia imagen puede ser entendido desde una doble perspectiva, que podemos entender desde una acción positiva (el titular del derecho hace algo o deja de hacerlo) y una negativa (entendida como prohibición del afectado hacia los demás) «ambas facetas se ocupan de proyecciones distintas de un mismo derecho. Mientras la imagen es el derecho que uno conserva para mostrarse ante los demás (…), el otro es el poder estrictamente individual de impedir el uso de nuestra fisonomía a través de un medio de reproducción cualquiera.»

Recursos

[rtbs name=»informes-juridicos-y-sectoriales»]

Véase también

Bibliografía

Noción de Derecho a la Propia Imagen en el Derecho Español

En el orden constitucional español, Isipedia Derecho recoge la siguiente definición de Derecho a la Propia Imagen en su glosario: Derecho a controlar la difusión del aspecto más externo, el de la figura humana, carta de presentación de una persona en su entorno social. Para un mayor desarrollo doctrinario, la enciclopedia jurídica española ofrece, respecto de derecho a la propia imagen, una descripción más pormenorizada.

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