Exclusiva

Concepto de Exclusiva

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¿Qué es, Qué Significa y Cómo se Define Exclusiva?

Exclusiva

Definición Básica de Exclusiva

De con su autor, Guillermo Cabanellas de Torres, la definición de Exclusiva proporcionada por el Diccionario Jurídico Elemental es:

Causa de exclusión, repulsa para rechazar a quien aspira a un empleo, puesto o cargo. Privilegio de que gozan personas individuales o colectivas para hacer lo prohibido a la generalidad o para excusarse de lo exigido a los demás. | Facultad reservada a un representante, comisionista o razón social, para vender un producto en una ciudad, territorio o nación. | Monopolio.

Exclusiva en el Derecho argentino

Para la toma de contacto de la voz sobre Exclusiva de forma rápida y eficaz, y comenzar el estudio de Exclusiva en esta , puede acudir el lector a la explicación que, sobre Exclusiva, ofrece la plataforma online de Derecho argentino, a modo de síntesis de la , y/o doctrina argentina.

Exclusiva en la Enciclopedia Jurídica

Exclusiva en la Enciclopedia Mexicana del Derecho

Puede encontrar útil en:

Véase también

Exclusiva en el Contexto del Derecho, la Gestión Financiera y las Ciencias Políticas

Significado de Exclusiva publicado, entre un amplio repertorio de vocabulario jurídico, por V. M. Alfaro Jimenez, de la Nacional Autónoma de México (UNAM): Causa de exclusión, repulsa para rechazar a quien aspira a un empleo, puesto o cargoJ/ Privilegio de que gozan personas individuales o colectivas para hacer lo prohibido a la generalidad o para excusarse de lo exigido a los demásJ! Facultad reservada a un representante, comisionista o razón social, para vender un producto en una ciudad, territorio o náción.!! Monopolio.

Significado Alternativo

Exclusiva participación de miembros corporativos: – S.T.S. de 21 de enero de 1987 (art. 1.793). Debe recordarse que, en del art. 20.3 L.B.L., el R.O.F. en su art. 123, se refiere a la composición de las informativas «exclusivamente» por los miembros corporativos. Parece oportuno dejar constancia de que el art. 20.1 c y 2 y 3 L.B.L. ha sido modificado como consecuencia del Pacto Local, por la Ley 11/99, de 21 de abril, en el siguiente sentido: c) En los Municipios de más de 5.000 habitantes y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de y los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicios de las competencias de que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Concejales pertenecientes a los mismos. d) El resto de los órganos, complementarios de los anteriores, se establece y regula por los propios municipios en sus Reglamentos Orgánicos. 2. Las Leyes de las Autónomas sobre el local podrán establecer una municipal complementaria a la prevista en el número anterior. 3. Los propios municipios, en los Reglamentos Orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las Leyes de las Comunidades autónomas a las que se refiere el número anterior». [J.C.R.]

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Los de arriba son las definiciones seleccionados. para este diccionario digital de derecho y ciencias sociales.