Concepto de Exclusiva
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¿Qué es, Qué Significa y Cómo se Define Exclusiva?
Exclusiva
Definición Básica de Exclusiva
De acuerdo con su autor, Guillermo Cabanellas de Torres, la definición de Exclusiva proporcionada por el Diccionario Jurídico Elemental es:
Causa de exclusión, repulsa para rechazar a quien aspira a un empleo, puesto o cargo. Privilegio de que gozan personas individuales o colectivas para hacer lo prohibido a la generalidad o para excusarse de lo exigido a los demás. | Facultad reservada a un representante, comisionista o razón social, para vender un producto en una ciudad, territorio o nación. | Monopolio.
Exclusiva en el Derecho argentino
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Exclusiva en la Enciclopedia Jurídica
Exclusiva en la Enciclopedia Mexicana del Derecho
Puede encontrar información útil en:
- Esta voz en la Enciclopedia Legal
- Otras entradas y recursos de investigación legal de la Enciclopedia Jurídica sobre derecho mexicano (incluyendo Exclusiva)
Véase también
Exclusiva en el Contexto del Derecho, la Gestión Financiera y las Ciencias Políticas
Significado de Exclusiva publicado, entre un amplio repertorio de vocabulario jurídico, por V. M. Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Causa de exclusión, repulsa para rechazar a quien aspira a un empleo, puesto o cargoJ/ Privilegio de que gozan personas individuales o colectivas para hacer lo prohibido a la generalidad o para excusarse de lo exigido a los demásJ! Facultad reservada a un representante, comisionista o razón social, para vender un producto en una ciudad, territorio o náción.!! Monopolio.
Significado Alternativo
Exclusiva participación de miembros corporativos: – S.T.S. de 21 de enero de 1987 (art. 1.793). Debe recordarse que, en desarrollo del art. 20.3 L.B.L., el R.O.F. en su art. 123, se refiere a la composición de las Comisiones informativas «exclusivamente» por los miembros corporativos. Parece oportuno dejar constancia de que el art. 20.1 c y 2 y 3 L.B.L. ha sido modificado como consecuencia del Pacto Local, por la Ley 11/99, de 21 de abril, en el siguiente sentido: c) En los Municipios de más de 5.000 habitantes y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de Gobierno y los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicios de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Concejales pertenecientes a los mismos. d) El resto de los órganos, complementarios de los anteriores, se establece y regula por los propios municipios en sus Reglamentos Orgánicos. 2. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior. 3. Los propios municipios, en los Reglamentos Orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las Leyes de las Comunidades autónomas a las que se refiere el número anterior». [J.C.R.]