Figuras Análogas

Concepto de Figuras Análogas

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¿Qué es, Qué Significa y Cómo se Define Figuras Análogas?

Figuras Análogas en el Contexto del Derecho, la Gestión Financiera y las Ciencias Políticas

Significado de Figuras Análogas publicado, entre un amplio repertorio de vocabulario jurídico, por V. M. Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): El contrato de franquicia ha sido confundido con contratos y figuras semejantes, que son figuras comerciales similares, pero carecen al menos de uno de los elementos básicos de cualquier franquicia: la licencia de uso de marca y la transmisión de conocimientos. Ambos elementos que permiten que el franquiciatario opere un establecimiento mercantil que en realidad es parte de una red de establecimientos franquiciados. Como las siguientes: Concesión, Distribución Y Licencia de uso de marca. De la interpretación se ha de distinguir, de un lado, la fijación de los hechos (que es objeto de la prueba), y de otro, la aplicación de la norma, es decir, la obtención de la consecuencia jurídica por subsunción de los hechos bajo la ley, lo que exige una calificación jurídica de lo manifestado o de la conducta. Por otra parte, cabe distinguir de la interpretación propiamente dicha o en sentido estricto la denominada integración del negocio jurídico, dirigida a llenar las lagunas de la expresión de la voluntad dentro de los límites adecuados para que lo descubierto por vía de la integración pueda ser considerado como formando parte de lo declarado. II. Principios rectores de la interpretación (sobre este último concepto, véase una definición, en este diccionario). 1. Principio de búsqueda y valor decisivo de la voluntad real (arts. 675 y 1.281 del C.C. y doctrina jurisprudencial del T.S.). 2. Principio de buena fe (arts. 1.258 y 1.287 C.C. y 57 C. de C). 3. Principio de conservación del negocio jurídico (arts. 1.284, 1.289 C.C.). III. Medios de interpretación (sobre este último concepto, véase una definición, en este diccionario). 1. Interpretación gramatical, ya que el sentido literal es el primero de los que ha de tomar el intérprete (arts. 675, 1.281), y sólo si se deduce una intención contraria prevalece ésta. A la interpretación gramatical atiende también el artículo 1.286, referente a las palabras que admiten diversos sentidos. 2. Interpretación lógica, por razonamiento y deducciones sobre la base del tenor de la declaración, intenciones de las partes, circunstancias en las cuales han sido emitidas las declaraciones, los usos del tráfico y otros datos similares. 3. Interpretación histórica, valorando los antecedentes del negocio, los trabajos preparatorios y la conducta de los sujetos (cfr. art. 1.282 C.C.). 4. Interpretación sistemática, que tiene lugar cuando los razonamientos y deducciones son obtenidos poniendo en conexión entre sí las diferentes partes de la declaración (cfr. art. 1.285 C.C.). 5. Interpretación teleológica, tomando en cuenta la función y la finalidad del negocio (cfr. arts. 1.284, 1.286 y 1.289 C.C.). IV. Clases de interpretación (sobre este último concepto, véase una definición, en este diccionario). Aparte de las ya examinadas (objetiva, subjetiva, gramatical, lógica, histórica, etc.), cabe distinguir atendiendo a los resultados, una interpretación declarativa (emplear el término en el sentido unívoco) y una interpretación correctiva (si el término es equívoco o admite polivalencia); a esta última se refieren los artículos 1.289 (interpretación a favor de la «mayor reciprocidad de intereses», si el negocio es oneroso, y a favor de la «menor transmisión de derechos e intereses», si es gratuito), y 1.288 (la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad). Así mismo, atendiendo a los resultados se distingue ,a interpretación restrictiva (cuando el sentido atribuido comporta una limitación de los efectos del negocio -la menor transmisión de derechos del art. 1.289-) de la extensiva (cuando la disposición negocial se extiende a supuestos no comprendidos en el negocio). Finalmente, afirma DÍEZ-PICAZO que puede hablarse de una interpretación derogatoria del contrato, para aludir a los supuestos de imposibilidad de interpretación (el contrato será nulo, dice el art. 1.289) (V. negocio jurídico, interpretación del).

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