Seguro Terrestre

Concepto de Seguro Terrestre

Esta voz se ocupa del concepto .

¿Qué es, Qué Significa y Cómo se Define Seguro Terrestre?

Aseguración o Seguro Terrestre en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A continuación se ofrece un abstracto de la voz Aseguración o Seguro Terrestre en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia (edición de 1874-1876) El contrato por el cual se obliga una de las partes, mediante un premio convenido o retribución que la otra le promete, a responder a esta de las y daños que puedan causar a sus mercancías los riesgos a que están expuestas en su conducción por tierra o por ríos o canales navegables. Así se deduce del art. 417 del Código de , que declara poder asegurarse los efectos que se trasportan por tierra, recibiendo de su cuenta el mismo conductor o un tercero los daños que en ellos sobrevengan. El contrato de seguro terrestre debe reducirse a póliza escrita, que podrá ser solemne, otorgándose ante escribano o corredor, o privada ante los contratantes, en cuyo segundo caso, se formarán necesariamente ejemplares de un mismo tenor para el asegurador y el asegurado: artículo 418 del Código de comercio. Las pólizas privadas no son ejecutivas, sin que conste previamente la de las firmas de los contratantes por reconocimiento judicial u otro medio de prueba legal: artículo 419. Tanto en el caso de otorgarse solemnemente las pólizas de seguros terrestres, como en el de hacerse en contrato privado, contendrán, según el art. 420, las circunstancias siguientes: 1. Los y domicilio del asegurador, del asegurado y del conductor de los efectos. No es esencial que conste a la cabeza del contrato el nombre del asegurador, con tal que conste en la firma de la póliza, que es lo que da la fuerza a la obligación. La indicación de domicilio tiene por objeto acreditar la identidad de las y facilitar el ejercicio de las que resultan del seguro. 2.» Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos y de las marcas que tuvieren y el valor que se les considera en el seguro. Es indispensable designar cuáles son los efectos asegurados, porque son objeto del contrato: su valor, porque según sea mayor o menor, lo es también el premio del seguro; su naturaleza, porque el asegurador debe conocer los riesgos a que se hallan expuestos y de que sale garante; así es que si el asegurado ocultase de mala fe dicha naturaleza, quela el asegurador libre de sus obligaciones. también es necesario fijar el valor, para que conste, en caso de reclamación, si se fijó con arreglo a la ley, según lo que previene el art. 422. 3. La porción de este mismo valor que se asegura, si el seguro no se extendiere a la totalidad. 4. El premio convenido por el seguro: 5.» La designación del punto donde se reciban los géneros asegurados y del en que se haya de hacer la entrega. 6. El camino que hayan de seguir los conductores. i.» Los riesgos de que hayan de ser responsables los.aseguradores. Sobre esta circunstancia se previene en el art. 423 del Código, que no haciéndose expresión en la póliza del seguro de algunos riesgos especialmente determinados, se tendrán por comprendidos en el contrato todos los daños que ocurran en los efectos asegurados de cualquiera especie que sean. Sin de esta disposición, no responderá el asegurador de los que provengan de un hecho personal del asegurado, porque la no permite que uno de los contratantes de origen al acontecimiento que obliga a la otra parte a su favor; pero responderá. de las pérdidas causadas por actos de la pública, si el asegurado no dio ocasión a ellas contraviniendo a las ordenes de la autoridad. Dispónese asimismo sobre este particular en el art. 424, que acaeciendo en los efectos asegurados un daño que no esté exceptuarlo del seguro, será de cargo de los aseguradores justificarlo en debida forma ante la autoridad judicial del pueblo mas inmediato al lugar en que acaeciere dicho daño, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ocurrencia, y sin esta justificación no les será admitida la excepción que propongan para exonerarse de la de los efectos que aseguraron. Esta justificación debe hacerse según lo prescrito en el art.. 18 del decreto de O de Diciembre de 1868, y por la autoridad designada en los artículos 16 y 17. 8.° El plazo en que hayan de ser los riesgos de cuenta del asegurador, si el seguro tuviese tiempo limitado, o bien la expresión de que su responsabilidad dure hasta verificarse la entrega de los efectos asegurados en el punto de su destino. Esta circunstancia es muy importante para regular las obligaciones del asegurador; si se omitiere, se entiende que se formó el seguro por el tiempo que duren los riesgos, pues los contratos mercantiles se ejecutan de . 9. La fecha en que se celebre el contrato. Esta circunstancia se exige para saber cuándo principian las obligaciones de los contrayentes. 10. El tiempo, lugar y forma en que se hayan de pagar los premios del seguro, o las sumas aseguradas en su caso. Debe tenerse presente sobre esta circunstancia la disposición general del art. 260 sobre que las obligaciones que 110 tienen término prefijado por las partes son exigibles a los diez días después de contraídas si solo producen acción ordinaria, y al día inmediato si llevan aparejada ejecución.

La forma de las pólizas será la misma, aun cuando el mismo conductor de los efectos sea su asegurador. El seguro no puede contraerse sino en favor del legítimo dueño de los efectos que se aseguran, o de que tenga un derecho sobre ellos: artículo 421. Sin embargo, no dejará de ser válido, aunque se hubiera convenido con tercera persona, autorizada al efecto por los interesados, según se deduce de la disposición del art. 168, sobre las responsabilidades del comisionista encargado de una expedidor» de efectos que tuviere orden para asegurarlos. El valor en que se estimen los efectos asegurados para el seguro, no ha de exceder del que tengan, según los corrientes, en el punto adonde fueren destinados; y en cuanto exceda su valor de esta tasa, será ineficaz el seguro con respecto al asegurado: artículo 422.

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Véase También

Póliza. Los aseguradores se subrogan en los de los asegurados para repetir de los conductores los daños que hayan padecido los efectos asegurados de que ellos sean responsables, con arreglo ír las disposiciones de la sección 4, título 3, lib. 1 del Código de comercio: artículo 425. Puede ser asegurador, el que tuviere capacidad para obligarse, y aun el mismo conductor; arts. 234 y 417; mas está prohibido serlo a los corredores, intérpretes de navío y agentes de Bolsa, por los arts. 103 y 734 del Código, y 50 de la ley orgánica de la Bolsa de Madrid de 8 de Febrero de 1854.

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Véase También

Ager1 te de Bolsa y Corredor. *

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