Ubicumque Sit Res, Pro Domino Suo Clamat

Concepto de Ubicumque Sit Res, Pro Domino Suo Clamat

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¿Qué es, Qué Significa y Cómo se Define Ubicumque Sit Res, Pro Domino Suo Clamat?

En su artículo «Expresiones jurídicas discutibles», Lino Rodríguez Otero, tras definirlo como «Dondequiera que se halle o se encuentre una cosa, clama por su dueño», señala lo siguiente sobre esta expresión latina:

«Se dice que este aforismo jurídico procede del Derecho romano, y que es principio invocado siempre para la reivindicación (sobre este último concepto, véase una definición, en este diccionario). Pero esto no es exacto porque en ningún texto de Derecho romano aparece el indicado aforismo. Y así, RAFAEL DOMINGO y otros autores (1) lo recogen, pero sin indicar su procedencia y además, precedido con un asterisco, lo cual quiere decir que no era un texto romano sino generado de la tradición romanística. Aun cuando sobra con la palabra del indicado autor, he consultado el título XVII del Libro L del Digesto, que se refiere a las “diversas reglas del Derecho antiguo”, en las que también se incluyen aforismos y máximas, que hacen un total de 211, y ahí tampoco aparece el brocardo de que tratamos.

Todo lo cual nos confirma que los romanos… no admitían… el supuesto de que las cosas clamasen por su dueño, y ello a pesar de que en Roma podía darse el caso en un solo supuesto: el del esclavo –que era una res mancipi no fungible– secuestrado, que echaba de menos a su dueño.

Pero, a pesar de todo lo anterior, la… frase “las cosas claman por su dueño”, fue utilizada y se
sigue utilizando en el foro (español) e incluso se menciona en las Sentencias del Tribunal Supremo (español).

Es posible que la primera en que se utilizó (en España) fue la de 18 de octubre de 1883. Pero mucho más recientes son:

  • La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de lo Civil, 21 de Marzo de 1994. En el Fundamento de Derecho 4º: “Si, como ya se tiene dicho, las cosas claman por su dueño y deben ser entregadas a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses, no parece injusto que, en aquellos supuestos en que, como el presente, puede fácilmente colegirse en la Litis la existencia de una deuda en favor del actor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial. La Sentencia de 18 de febrero de 1994 ha reiterado igual doctrina.”
  • La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 29 de junio de 2012: En el Fundamento de Derecho 3º, apartado 2, párrafo 3º (este párrafo, sí es que se le puede llamar así, es algo extenso), a cuyo tenor: “debe subrayarse que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que, por el contrario tiene carácter meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho –bien sea real o bien de crédito– a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía, y debía haberle sido atribuida al acreedor. Si, como ya se tiene dicho, las cosas claman por su dueño y deben ser entregada a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses, no parece injusto que, en aquellos supuestos en que, como el presente, puede fácilmente colegirse en la litis la existencia de una deuda en favor del actor y en contra del demandado, se entienda que la completa
    satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada”.

Notas

  1. En su obra “Textos de Derecho romano”, Aranzadi, 1998, página 330.

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