Acompañado

Concepto de Acompañado

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¿Qué es, Qué Significa y Cómo se Define Acompañado?

Acompañado en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A continuación se ofrece un abstracto de la voz Acompañado en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia (edición de 1874-1876) El juez nombrado para que acompañe en el conocimiento y determinación de los autos al recusado por la parte. Dícese tambéis del escribano y del relator que nombra el juez para acompañar al escribano o relator que ha sido recusado. El juez inferior que se ve recusado, debe nombrarse en las causas civiles por acompañado un hombre bueno para decidir ambos el pleito: mas si la causa fuere criminal, se acompañará con otro juez del pueblo, si le hubiere; en su defecto hará que los regidores nombren por convenio o por suerte dos de entre ellos que le acompañen; y en el pueblo donde no hubiere regidores, nombrará cuatro hombres buenos de los mas pudientes del vecindario para sacar por suerte entre ellos los dos que han de ser acompañados: ley 1, título 2, lib. 11, Novísima Recopilación El acompañado debe jurar que juzgará según derecho, prometer que hará cuanto pueda para que el pleito se termine presto, y acudir a las audiencias o sesiones que se tuvieren para oírlo y sentenciarlo, bajo la pena de pagar a la parte las costas y daños que se le sigan por la retardación del proceso: leyes 1 y 2, título 2, lib. 11, Novísima Recopilación Si en los asuntos civiles discordaren el acompañado y el juez, pueden nombrar un tercero para proceder todos juntos a la decisión, en que prevalecerá la mayoría de votos; pero en las cansas criminales habiendo igualdad de votos, debe triunfar la sentencia mas benigna. Así lo sientan varios autores, fundándose en las leyes 17 y 18, título 22, Part. 3, y en la práctica. Las costas, derecho o salario del acompañado, sea juez, escribano o relator, deben pagarse por el recusante, como dice con respecto al relator la ley 6, título 20, lib. 4, Novísima Recopilación, y con respecto al juez y escribano, los autores. He aquí lo que se halla dispuesto sobre la conducta que debe observar el juez a quien alguno de los litigantes tiene por sospechoso. ¿No sería mas natural, mas sencillo, menos dispendioso y mas seguro en el interés de la justicia, que el juez recusado quedase enteramente inhibido del conocimiento de la causa, y que esta pasase para su continuación al otro juez que hubiese en el pueblo, o a la persona a quien tocaría la j jurisdicción faltando el recusado por muerte, ausencia u otro impedimento, como sucede en Cataluña, o en fin, al juez del partido mas inmediato ? V. Recusación. * Anteriormente a la ley de Enjuiciamiento civil la recusación podía hacerse total o parcialmente: la recusación total causaba el efecto de separar absolutamente al recusado de la intervención en el litigio: la parcial le permitía conocer de él en unión de un acompañado que se nombraba al efecto: V. la ley 22, título 4, Part. 3. Mas este sistema ocasionaba graves perjuicios e inconvenientes.

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Véase También

Recusación. Por ello, posteriormente, se aplicó a los jueces superiores tan solo la recusación total. La nueva ley de Enjuiciamiento civil ha sancionado como regla general, que todas las recusaciones sean totales, o produzcan el efecto de separar enteramente al recusado de toda intervención en el pleito, conforme en esto con lo prescrito en la ley de Enjuiciamiento mercantil, art. 99 y el reglamento de L» de Octubre de 1845, sobre el conocimiento de los negocios contencioso-administrativos: artículo 13. Previene, pues, en su art. 126, que el juez o magistrado recusado, si la causa fuere cierta, debe separarse desde luego del conocimiento del negocio; remitiéndose los autos en los pueblos en que hubiere dos jueces, al que no hubiere sido recusado; y si hay tres o mas jueces, al que siga por orden de antig&uulm;edad al recusado, y si este fuere el mas moderno, al mas antiguo. Análogas disposiciones se prescriben en los arts. 436 y 462 de la ley sobre organización del poder judicial de 15 de Setiembre de 1870. también es total la recusación de los subalternos de los juzgados y.tribunales, según los artículos 141 y 147 de la ley de Enjuiciamiento civil.

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Véase También

Recusación. *

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