Adquirente

Concepto de Adquirente

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¿Qué es, Qué Significa y Cómo se Define Adquirente?

Adquirente en el Derecho argentino

Para la toma de contacto de la voz sobre Adquirente de forma rápida y eficaz, y comenzar el estudio de Adquirente en esta , puede acudir el lector a la explicación que, sobre Adquirente, ofrece la plataforma online de Derecho argentino, a modo de síntesis de la legislación, y/o doctrina .

Definición Breve de Adquirente

Término que hace al sujeto que compra determinado bien u obtiene un .

Adquirente, Adquirir en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A continuación se ofrece un abstracto de la voz Adquirente, Adquirir en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia (edición de 1874-1876) Llámase adquirente el que alcanza, gana o consigue alguna cosa útil o apreciable o el que se hace dueño o propietario de una cosa que antes no le pertenecía. Hay modos naturales de adquirir y modos civiles: aquellos son los que proceden del derecho natural y de gentes; y estos los que se han establecido por las leyes positivas. Los modos naturales de adquirir pueden ser originicuios o derivativos. Se llaman originarios aquellos con que adquirimos el dominio de las cosas que no pertenecen a alguna, y derivativos aquellos con que se traslada el dominio de. las cosas de una persona en otra. Los originarios se reducen a dos, que son la y la , y los derivativos a uno solo, que es la tradición o entrega. * Para que este modo de adquirir nos traslade el dominio, es necesario que haya un título, es decir, una causa justa de aquella traslación, puesto que la simple entrega ningún derecho confiere.

Los títulos pueden ser universales o particulares: universales aquellos en cuya virtud se nos trasfieren todos los de una persona, de suerte que el sucesor universal haga suyos los del antecesor, y tome a su cargo las obligaciones del mismo: tales son las adquisiciones por herencia. Títulos particulares son aquellos con que se nos traspasa solamente alguna cosa singular, y no todos los derechos de otra persona; tales son la , la venta, el fideicomiso singular. etc. Para que se adquiera el dominio y demás derechos reales, es indispensable que concurran la causa remota, o sea el justo título, y la causa próxima, o sea el modo, la tradición (sobre este último concepto, véase una definición, en este diccionario). Mas es preciso advertir que siendo la tradición una regla puramente positiva, creada para evitar los fraudes-que podrían ocurrir, si las cosas enajenadas quedasen en poder del enajenante, no constando por un signo exterior que no le pertenecían, la ley civil que ha determinado como requisito indispensable para adquirir derechos reales ,la tradición; a veces prescinde de esta materialmente, sustituyéndola con actos a los que da la fuerza de tradición, y aun a veces la suple con una declaración especial de la ley que sustituye a la tradición, como sucede en las herencias, en los específicos, en las hasta cierto tiempo, en las adj ubicaciones judiciales, en las servidumbres negativas. Así es que en los bienes muebles se adquiere incontinenti el dominio sin tradición, y en los bienes inmuebles, respecto a tercero, no es la tradición, sino la inscripción el modo de adquirir el dominio.

Adquirente en Administración Empresarial y Economía

Se ha definido adquirente de la siguiente forma: En la adquisición de una empresa (véase más en la plataforma general) por otra, la empresa (véase más en la plataforma general) que hace la compra se denomina la adquirente. La empresa (véase más en la plataforma general) que es objeto de la compra se denomina la adquirida. Antes de la compleción de la adquisición, la adquirente se suele denominar la pretendiente (si la adquisición es amistosa) o el tiburón (si la adquisición es hostil). Antes de la compleción de la adquisición, la adquirida se denomina la empresa (véase más en la plataforma general) blanco. [1]

Recursos

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Notas y Referencias

  1. Concepto de Adquirente basado en contenido propio y en una selección de obras y trabajos de referencia, entre ellos el Diccionario de y Administración (Andrés Suarez Suarez, McGraw Hill, 1992).

Véase También

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Véase También

Domi,tio, Podemos adquirir por nosotros mismos, por las personas que tenemos en nuestra potestad, por nuestras cosas, por nuestros tutores y curadores, y por nuestros procuradores o mandatarios.

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Véase También

Padre, Tutor, Curador, 1It tdatai io, 4ccesion, y Aceptación (sobre este último concepto, véase una definición, en este diccionario). Pueden adquirir, no solamente las personas particulares, sino también el Estado, los Concejos y las corporaciones lícitas a quienes no estuviese prohibido por derecho.

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Véase También

Estado, y Manos muertas. Pueden adquirir, no solamente los mayores de edad y los de sano entendimiento, sino también los menores, los dementes y los pródigos: los menores por sí mismos, si han llegado al uso de la razón y por medio de sus tutores o curadores, y los dementes, por medio de sus tutores y curadores, pero no por sí mismos.

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Véase También

Aceptación, Menor, Demente, Pródigo y Tutor. Podemos adquirir, no solamente del dueño verdadero de la cosa que es objeto de la adquisición, sino también del que tenemos por dueño sin que realmente lo sea.

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Véase También

Prescripción.

Son objeto de adquisición los derechos que lleva consigo la propiedad o el dominio, ya todos reunidos, ya cualesquiera de ellos por separado.

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Véase También

Dominio y ,Servidumbre.

Adquirente

Adquirente: La persona que adquiere.