Autor de Falta

Concepto de Autor de Falta

Esta voz se ocupa del concepto .

¿Qué es, Qué Significa y Cómo se Define Autor de Falta?

Autor de delito o Falta en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A continuación se ofrece un abstracto de la voz Autor de delito O Falta en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia (edición de 1874-1876) A. El que ejecuta estos actos, o fuerza o induce a ejecutarlos. Véase Delicuente, Delito. Según el art. 13 del Código penal reformado en 1870, se consideran autores: 1.° Los que toman parte directa en la ejecución del hecho. En esta reforma se ha sustituido el adverbio i medía tantea te, respecto de la parte que toma el autor en el delito, con el adjetivo directo, adoptado por P.ossi, quien considera como autor de delito al que contribuye de un modo principal y directo a la existencia del mismo. Se entiende que toma parte directa en un delito el que lo ejecuta por sí, ya sea solo o con intermedio o auxilio de otras personas y los que auxilían al acto mismo criminal. Será, pues, autor, bajo el primer concepto, en el homicidio, el que hiera o mate a la víctima, y en el robo, el que se apodera de las alhajas o del dinero, y bajo el segundo concepto, los que sujetan a la víctima, o la desarman, o impiden que pida auxilio, con el objeto de perpetrar dichos delitos. Todos estos delincuentes son coautores del Berrio criminal por tornar parte directa y personal en él, pues por acto directo en su ejecución se entiende un acto de la serie de los varios que constituyen el delito, y no de los que se consideran como cooperación de este, los cuales solo constituyen codelincuencia cuando son absolutamente necesarios para perpetrar el crimen, según se expresa en el i úm. 3 de este artículo. El Tribunal Supremo ha consignado, en sentencia de 21 de Noviembre de 1870, que tratándose de un robo con escalamiento subterráneo, habiendo entrado sus autores a la alcantarilla por la cueva de una casa particular, por la que era preciso pasar para ir al lugar del crimen, el que facilita esta entrada y el que solicita el permiso al efecto, proporciona con su mutuo acuerdo el medio de que se verifique el robo, y coopera directamente a su ejecución por un acto necesario cual se requiere por el art. 13, núm. 1, para reputarlos autores del delito. Mas si algunos de los delincuentes referidos cometiere alg un otro delito en cuya ejecución no pensaron o no convinieron los demás, este solo sería autor del mismo, quedando sujeto a la responsabilidad criminal a que de lugar. Acerca de este punto hay que tener presente lo dispuesto eu. el art. 518 del Código sobre que los malhechores presentes a la ejecución de un robo en despoblado y en cuadrilla serán castigados como autores de cualquiera de los atentados cometidos por ella, si no constare que procuraron impedirlos; debiendo presumirse haber estado presente a los atentados cometidos por una cuadrilla el malhechor que anda habitualmente en ella, salvo la prueba en contrario. 2.» Los- que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutar el cielito. La fuerza sobre las personas puede ser física y moral; física, obligando por medio.de violencia o coacción real a ejecutar un acto; moral, obligando a ello por aIrlenazas u otro medio que haga temer vivamente un mal grave e inevitable. El que por fuerza física obliga a ejecutar un delito se considera como autor del mismo, puesto que quien realmente lo ejecuta no es mas que un instrumento ciego suyo. En el caso de violencia moral, el que la emplea ocasionando un crimen debe considerarse como autor, porque fue causa de este. El agente material incurrirá en responsabilidad criminal si el mal con que se le amenaza no fuere injusto, ni inevitable, ni grave e irresistible. Se induce directamente a otro a cometer tul delito, por medio de precepto, de encargo o pacto, y aun de consejo. Por medio de precepto, cuando el que teniendo autoridad sobre el agente, le manda perpetrar el delito, puesto que sin tal precepto no se hubiera cometido. Acerca de la responsabilidad en que incurren en los casos de precepto los agentes del delito, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Setiembre de 1872, y el artículo obediencia debida. Indúcese por encargo o pacto, cuando el que concibió la idea o el plan del delito, encarga por medio de dádivas o precio su ejecución a otro que la acepta, pues en tales casos es también el promitente causa del delito. Indúcese por medio de consejo, cuando se da con empeño, con insistencia, con razones persuasivas y eficaces que aseguren la ejecución del delito y la impunidad del delincuente. Según declaración del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 1871, la inducción ha de preceder al acto que ha de ejecutarse y ser influyente de la acción criminal, de tal suerte, que sin ella no se hubiera ejecutado el delito. 3.» Los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado. Tales serian, el criado que abre la puerta e introduce a los ladrones o asesinos en la habitación de su amo, o les muestra el lugar donde se halla oculto el dinero o la víctima para que perpetren el robo o el asesinato, o el empleado que suministra al falseador estampillas o sellos que tiene a su cargo o custodia, para la falsificación que aquel comete. En la nueva reforma del Código penal de 11170, háse añadido una disposición excepcional respecto de las reformas anteriores, que ha hecho necesaria la inclusión en el mismo de la penalidad relativa a los delitos de imprenta, castigados anteriormente por leyes especiales. Tal es la que se contiene en el art. 14, que dice: «Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, solamente se reputarán autores de los delitos mencionados en el 12 (esto es, de los que se cometan por la imprenta, grabado u otro medio mecánico de publicación, de los cuales responden solo criminalmente los autores), los que realmente lo hayan sido del escrito o estampa publicados. Si estos no fueren conocidos, o no estuvieren domiciliados en España, o estuvieren exentos de responsabilidad con arreglo al art. 8.° del Código penal, se reputarán autores los directores de lw publicación que tampoco se hallen en ninguno de los tres casos mencionados. Esta disposición se funda, en que en el mero hecho de consentir el director de un periódico en que se de a luz en el que él dirige aquel artículo, aprueba, y como que hace suyo su contenido, debiendo ser responsable de sus consecuencias. En defecto de los directores, continúa el art. 14, se reputarían autores los editores, también conocidos y domiciliados en España, y no exentos de responsabilidad criminal, según el artículo anteriormente citado, y en defecto de estos, los impresores, entendiéndose por tales los directores o jefes del establecimiento en que se haya impreso, grabado o publicado por cualquiera otro medio el escrito o estampa criminal. Creemos que en esta última disposición, quebranta la ley los verdaderos principios de derecho penal, sobre que nadie debe ser responsable criminalmente sino de sus hechos propios, y sobre que las presunciones en esta materia deben apoyarse en circunstancias verosímiles, y afecta hasta los preceptos de la moral, puesto que supone autor del delito al que no lo cometió, y se le hace sufrir la pena por la sola circunstancia eventual de haberla eludido el verdadero culpable. Indudablemente ha influido en esta disposición la de las leyes de imprenta sobre los editores responsables, y al aplicar el legislador la penalidad común a dicha clase de delitos, no ha tenido presente que la penalidad de imprenta se reducía a penas pecuniarias, cuya exacción estaba asegurada por el depósito previo, viniendo en su consecuencia a recaer en todo caso el castigo en el delincuente, y que la penalidad común comprende toda clase de penas corporales, que siendo personales por su naturaleza, tienen que recaer en aquel a quien se aplican.

Recursos

[rtbs name=»informes-juridicos-y-sectoriales»]Véase También

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