Concepto de Intercessio
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¿Qué es, Qué Significa y Cómo se Define Intercessio?
La intercessio, ‘interposición', era el derecho de un magistrado romano a vetar la actividad de otro magistrado de igual o menor autoridad. La posibilidad surgió porque se concebía que los magistrados ejercían un poder colegiado; sólo un magistrado sin par, como era el dictador, podía actuar libre de esta posible interferencia. Los tribunos del pueblo (*tribuni plebis) compartían con los magistrados regulares el derecho normal de interposición contra los actos de los demás, pero además, en algún momento de la república, obtuvieron el derecho de veto sobre todos los demás magistrados superiores y sobre las promulgaciones de los órganos presididos por magistrados, como las asambleas comiciales y el senado. Pudieron ejercer este poder extraordinario, de tendencia más revolucionaria que constitucional, en virtud de su inviolabilidad personal, incluso frente a los magistrados, garantizada en última instancia por el pueblo.
Acto de prestación de garantía personal. Se suele corresponder con la palabra española «intercesión» y es uno de los términos de Derecho Romano. Otras expresiones latinas de contenido jurídico relacionadas son auctoritas patrum y secessio plebis.
Intercessio en el Derecho Romano
Este artículo trata sobre el procedimiento por el cual una persona puede asumir la deuda de otra persona. Si usted está buscando intercesión en el sentido de un procedimiento por el cual un magistrado puede suspender el juicio de otro, véase más abajo en esta parte del Diccionario.
Es el caso de Intercessio cuando un hombre asume la deuda de otro en virtud de que algunos tratan con el acreedor. Esto puede ser de cualquiera de las siguientes maneras: el que intercede puede asumir la deuda de otro, y puede llegar a ser deudor en lugar de ese otro; o el intercesor puede llegar a ser deudor mientras el deudor sigue siendo deudor (Vangerow, Pandekten, &c. vol. III, p133, &c.).
A la primera clase pertenecen (1) el caso de un hombre que asume una obligación ya existente, para excluir al deudor existente; (2) y el caso de un hombre que asume una obligación sobre sí mismo, que no existe ya en la persona de otro, pero que sin tal intervención existiría.
A la segunda clase pertenece (1) el caso en que el acreedor puede considerar al deudor original o al intercesor como su deudor principal, o cuando, en otras palabras, el intercesor es correus debendi (Inst. III. tit. 16.). De duobus reis stipulandi et promittendi) (2) Cuando el acreedor puede considerar que el intercesor sólo está obligado a pagar, cuando el deudor principal no paga, o cuando, en otras palabras, el intercesor es un fidejussor (Inst. III. tit. 20, de Fidejussoribus).
(Las opiniones de Puchta sobre la Intercesión están contenidas en su Institutionen, vol. III p. 48, etc.)
En los Institutos de Cayo se hace una distinción entre patrocinadores y fidepromisores, por un lado, y fidejussores, por otro. Con respecto a los demás, los patrocinadores eran copatrocinadores (Cic. y Att. XII.17). En los Institutos Justinianos, la distinción entre patrocinadores y fidejussores no existe.
Los padrinos y los fidepromisores sólo podían ser parte de una obligación verborum, aunque en algunos casos podían estar obligados, cuando su principal (qui promiserit) no lo estaba, como en el caso de un alumno que prometía sin las auctoritas de su tutor, o de un hombre que prometía algo después de su muerte. Un fidejussor puede convertirse en parte de todas las obligaciones, ya sean contraídas re, verbis, litteris, o consensu. En el caso de un padrino el interrogatorio fue, Idem dari spondes? en el caso de un fidejussor, fue, Idem fidepromittis? en el caso de un fidejussor, fue, Idem fide tua esse jubes? El objeto de tener un padrino, fidepromissor, o fidejussor, era una mayor seguridad para el estipulador. Por otra parte, el estipulador tenía un adstipulador sólo cuando la promesa era de pagar algo después de la muerte del estipulador, pues si no había un adstipulador la stipulatio era inutilis o nula (Gaius, III.100, 117). El adstipulador era la parte apropiada para demandar después de la muerte del estipulador, y podía ser obligado por un mandati judicium a pagar a los heres lo que recuperara.
La herejía de un padrino y de un fidepromissor no estaba vinculada, a menos que el fidepromissor fuera un peregrino, cuyo estado tenía una ley diferente sobre las herejías de un fidejussor estaban atadas. Por la Lex Furia, un patrocinador y un fidepromissor estaban libres de toda responsabilidad después de dos años, lo que parece significar dos años después de que la obligación se hubiera convertido en una demanda actual; pero la Lex Furia sólo se aplicaba a Italia. Todos los que estaban vivos en el momento en que se venció el dinero podían ser demandados, pero cada uno sólo por su parte (singuli viriles partes). Los fidejussores nunca fueron liberados de su obligación por tiempo, y cada uno era responsable de la suma total (singuli in solidum obligantur); pero por un rescripto (epístola) de Adriano, el acreedor estaba obligado a demandar a los fidejussores solventes por separado, cada uno según su proporción (sobre este último concepto, véase una definición, en este diccionario). Si alguno de ellos no era solvente, su parte se convertía en una carga para los demás.
Una Lex Apuleia, que fue aprobada antes de la Lex Furia, le dio a uno de varios patrocinadores o fidepromissores, que habían pagado más de lo que le correspondía, una acción contra el resto a cambio de una contribución (sobre este último concepto, véase una definición, en este diccionario). Antes del fallecimiento de esta Lex Apuleia, cualquier patrocinador o fidepromissor podía ser demandado por toda la cantidad; pero esta lex fue obviamente inutilizada por la subsiguiente Lex Furia, al menos en Italia, a la que sólo en este país, como ya se ha observado, se aplicaba la Lex Furia, mientras que la Lex Apuleia se extendía a lugares fuera de Italia; pero no a los fidejussores.
Un fidejussor, que había sido obligado a pagar la totalidad de la cantidad, no tenía compensación si su principal era insolvente; sin embargo, como ya se ha observado, podía, por rescripto de Adriano, obligar al acreedor a limitar su demanda contra él a su parte.
El acreedor estaba obligado formalmente a declarar su aceptación de los patrocinadores o fidepromissores que se le ofrecían, y también a declarar cuál era el objeto de la garantía; si no cumplía con este requerimiento legal, los patrocinadores y fidepromissores podían, en un plazo de treinta días (no se dice qué treinta días, pero probablemente treinta días a partir del momento en que se ofrecían las garantías), exigir un praejudicium (praejudicium postulare), y si probaban que el acreedor no había cumplido con los requisitos de la ley, eran puestos en libertad (Gaius, III.123).
Una Lex Cornelia limitó la cantidad por la que cualquier persona podía ser una garantía para la misma persona a la misma persona dentro del mismo año, pero con algunas excepciones, una de las cuales era una garantía «dotis nomine». Ninguna persona puede estar obligada en una cantidad mayor que su principal, pero puede estarlo en una cantidad menor; y cada fiador puede recuperar de su principal cualquier cosa que se le haya obligado a pagar por su cuenta en un mandati judicium. Por una Lex Publilia los patrocinadores tenían una acción especial por duplicado, que se llamaba actio depensi.
Hay un pasaje en el Epítome de Gayo en el Breviario (II.9 § 2), que no ha sido tomado de Gayo: es a este efecto:- El acreedor puede demandar al deudor o a su fidejussor; pero después de haber elegido demandar a uno de ellos, no puede demandar al otro. – Cicerón parece aludir a la misma doctrina (ad. XVI.15) en un pasaje que es un tanto oscuro, y que se explica de diversas maneras. El tema de la esponsio ocurre a menudo en las cartas de Cicerón; y en un caso fue llamado con respecto a una esponsio que supuestamente había sido dada por él veinticinco años antes (ad. XII.17). Cicerón utiliza la expresión «apelar» para expresar el llamamiento a una fianza para que pague (ad. I.8). (Gayo, III.115-127; Inst. III. tit. 20; Dig. 44 tit. 20; 46 tit. 1.)
En general, las mujeres estaban incapacitadas para realizar muchos actos debido a la debilidad del sexo. Era una regla general que cualquier persona podía «interceder», que era competente para contratar y disponer de sus bienes; pero los menores de edad y las mujeres sólo tenían una capacidad limitada con respecto a sus contratos y a la disposición de sus bienes. En la primera parte del reinado de Augusto y en el de Claudio, el Edicto declaró que las mujeres no debían «interceder» por sus maridos. Posteriormente el Senatusconsultum Velleianum[Senatusconsultum Velleianum] prohibió absolutamente toda Intercesión por parte de las mujeres; y la Novella 134 c8, tuvo por objeto especial hacer nula toda Intercesión de una esposa para su marido. Una mujer demandada por su intercesión, o por sus herejes, puede alegar ante el Senatusconsultum, y puede recuperar todo lo que haya pagado por su intercesión (sobre este último concepto, véase una definición, en este diccionario). El Senatusconsultum, aunque anuló la intercesión de una mujer, protegió al acreedor hasta el punto de restituirle un antiguo derecho de acción contra su deudor y fidejussores: esta acción se llamó Restitutoria o Rescissoria. En el caso de un nuevo contrato, en el que la mujer era parte, la Intercessio era nula por el Senatusconsultum, y el acreedor tenía la misma acción contra la persona por la que la mujer «intercedía», que habría tenido contra la mujer: esta acción, en la medida en que el contrato no hacía referencia a un derecho anterior, sino a un derecho derivado del contrato, era Institutoria. En algunos casos, se permite que una mujer renuncie al beneficio del Senatusconsultum; y hay un número considerable de excepciones a la regla de que una mujer puede invocar el senatusconsultum. (Dig. 16 tit. 1 ad S.C. Velleianum; Paulus, S. R. II tit. 11; Vangerov, Pandekten, &c. III. p149.)
Autor: Black
Intercessio en la Enciclopedia del Derecho
Puede encontrar información útil en:
- Esta voz en la Enciclopedia Legal
- Otras entradas y recursos de investigación legal de la Enciclopedia Jurídica sobre derecho mexicano (incluyendo Intercessio)
Como procedimiento por el cual un magistrado puede suspender el juicio de otro
fue la injerencia de un magistrado a quien se apeló[Appellatio]. El objetivo de la Intercesión era poner fin a los procedimientos, sobre la base de la informalidad u otra causa suficiente. Cualquier magistrado puede «interceder», que tenga el mismo rango o rango que el magistrado de o contra el que se haya presentado la apelación (sobre este último concepto, véase una definición, en este diccionario). Se dan casos en los que uno de los predadores interpone (intercessit) contra las actuaciones de su colega (Cic. in Verr. I.46).
La Intercesión se habla con mayor frecuencia con referencia a los Tribunos que originalmente no tenían jurisdicción, pero usaban la Intercesión con el propósito de prevenir el mal que se le ofrecía a una persona en su presencia (Gell. XIII.12). La intercesión de las tribunas de los plebeyos era Auxilium (Liv. VI.38; Cic. pro Quinctio, 7, 20); y podía ser ejercida en derecho o en derecho. La tribune qui intercessit puede impedir que se instituya un judicium. Que podría haber una Intercesión después de la aparición del Litis Contestatio de Cicerón (pro Tullio, 38). Los tribunos también podrían utilizar la Intercessio para impedir la ejecución de una sentencia judicial (Liv. VI.27). T. Graco intervino (intercesión) contra el pretor Terencio, que iba a ordenar la ejecución, en el caso de L. Escipión, condenado por peculado (Liv. XXXVIII.60; Gell. VII.19), e impidió que Escipión fuera encarcelado, pero no intervino para impedir que se le ejecutara en su propiedad. Una sola tribuna podría hacer esto, y en contra de la opinión de sus colegas, como ocurrió en el caso de L. Scipio[Tribuni].
El término Intercessio y el verbo intercedo se aplicaban también a la oposición tribuniciana a la rogatio (Liv. VI.35; Cic. de Orat. II.47).
Autor: Black
Intercessio
En derecho contractual y administrativo, la delegación (que algunos consideran que, en latin, sería intercessio) es el acto de dar a otra persona la responsabilidad de llevar a cabo la ejecución acordada en un contrato. Este acto afecta a tres partes: la parte que ha incurrido en la obligación de cumplir el contrato se denomina delegante; la parte que asume la responsabilidad de cumplir esta obligación se denomina delegado; y la parte a la que se debe el cumplimiento se denomina acreedor.
Autor: Henry
Más sobre Derecho Público Romano en el Diccionario Legal Internacional
Otras voces afines a Intercessio pertenecientes al Derecho Público Romano se cuentan entre los siguientes términos jurídicos:
- Infamia
- Hostis
- Gentes
- Existimatio
- Ediles cúrales
Recursos
[rtbs name=»informes-juridicos-y-sectoriales»]Véase también
Bibliografía
- Concepto de Intercessio en línea en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia
- Traducción al inglés de Intercessio en el Diccionario Jurídico Inglés-Español de Cabanellas
- Significado sobre Intercessio en la Enciclopedia Jurídica Omeba (internacional)
- Definición de Intercessio en el Diccionario Jurídico Mexicano