Anónimo

Concepto de Anónimo

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¿Qué es, Qué Significa y Cómo se Define Anónimo?

Anónimo

Definición Básica de Anónimo

De acuerdo con su autor, Guillermo Cabanellas de Torres, la definición de Anónimo proporcionada por el Diccionario Jurídico Elemental es:

Se dice del escrito sin firma, o con firma desconocida, que tiene por objeto amenazar, insultar, inculpar, delatar o acusar u alguna persona. | Libelo infamatorio, escrito o en prosa o en verso, sin nombre del autor. | Secreto que acerca de su nombre guarda un autor, u ocultación del mismo en obra buena u mala. (V. OBRA ANÓNIMA.)

Anónimo en el Derecho argentino

Para la toma de contacto de la voz sobre Anónimo de forma rápida y eficaz, y comenzar el estudio de Anónimo en esta jurisdicción, puede acudir el lector a la explicación que, sobre Anónimo, ofrece la plataforma online de Derecho argentino, a modo de síntesis de la , y/o doctrina argentina.

Anónimo en la Enciclopedia Jurídica

Anónimo en la Enciclopedia Mexicana del Derecho

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Véase también

Otras búsquedas sobre los Delitos en el Diccionario Jurídico

Otras voces que guardan relación con Anónimo en la sección sobre los Delitos pueden ser las siguientes:

  • Animo de lucro
  • Alteración de comestibles
  • Agio
  • Acaparamiento
  • Alteración de comestibles

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Véase también

Bibliografía

Anónimo en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A continuación se ofrece un abstracto de la voz Anónimo en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia (edición de 1874-1876) Dícese del escrito sin firma o con firma no conocida que tiene por objeto inculpar, delatar o acusar a alguna persona. Este medio alevoso de perseguir a uno está reprobado por nuestras leyes. La ley 7, título 33, lib. 12, Novísima Recopilación, prohíbe la admisión de anónimos con estas palabras: «Prohibimos, defendemos y mandamos que en ninguno de nuestros Consejos, Tribunales, Chancillerías, , colegios ni Universidades ni otras congregaciones ni juntas seglares, ni por otros ningunos corregidores, ni jueces de comisión ni ordinarios, no se admitan 111cio orales que no sean firmados de persona conocida., y entregándolos la misma parte personalmente o por virtud de su poder, obligándose y dando fianzas primero y ante todas cosas a probar y averiguar lo en ellos contenido; so pena de las costas que de sus averiguaciones se causaren, y de quedar expuesto a la pena que en falta de verificarlo se le impusiere, quedando esta a la disposición y arbitrio del juez que de la causa conociere.» La ley 8 de los mismos título y libro renueva la observancia de la 7.a en estos términos: «Deseando que no padezcan algunas injustamente con la temeridad de voluntarias calumnias, las que regularmente se verifican en los memoriales y cartas sin firma, con otros muchos daños que resultan de la inobservancia de la ley real; prohíbo de nuevo que se admitan semejantes papeles o delaciones para el efecto de formalizar pesquisas ni otra especie de sumaría información que sirva en juicio, etc.»

Por Real cédula de 18 de Julio de 1766 se mandó de nuevo que en observancia de estas leyes en ningún tribunal ni por juez alguno se admitan en materias de ni de gracia memoriales sin firma y fecha; y que no se les de curso a los así presentados o remitidos. Por -Último, en 21 de Julio de 1826 se expidió la Real orden siguiente: «Con motivo de cierta causa en que fueron comprendidos indebidamente algunos fieles servidores del Rey nuestro señor, ha representado a S. M. la Sala de corte los males que ocasiona a la de justicia, al bien del Estado, y a la seguridad de los buenos vasallos, la inobservancia de las leyes que prohíben admitir ni dar curso a memoriales, cartas, delaciones ni otros papeles anónimos o sin firma de persona conocida, ni menos proceder por ellos a formalizar pesquisas ni otras diligencias que sirvan en juicio; y convencido S. M. de que en todos tiempos, y mas aun en las presentes circunstancias, conviene impedir los funestos de tales papeles, se ha dignado mandar, conformándose con lo propuesto por la misma Sala, que se recuerde el puntual cumplimiento de las leyes citadas, y que los tribunales, jueces y demás autoridades, observándolas inviolablemente bajo la mas estrecha responsabilidad, procuren en su caso descubrir los autores y cómplices de dichos anónimos para imponerles el castigo a que sean acreedores. » La repetición de estas disposiciones legales manifiesta bastante que nunca se ha logrado cortar enteramente él medio abusivo de los anónimos de que suelen servirse los hombres maléficos para calumniar los inocentes con tanta libertad como esperanza de quedar impunes; y es laminen un indicio de que tal vez se ha tratado mas de dar nidos a estas alevosas que de descubrir y castigar a sus autores. Quiere la ley que no se admitan anónimos en materias de justicia ni de ,gracia; y sin , ¡cuántos hay que no tienen otro origen que un anónimo! ¡Cuántas gracias no han dejado de dispensarse sino por causa de un anónimo! ¡ El anciano es el que muchas veces ha guiado por sus tortuosas vial los pasos de la Justicia: el a)idflimo ha podido frecuentemente ahogar en la cuna con su soplo pestífero a las ,gracias! Y. Delación.

* según el art. 168 de la ley de Enjuiciamiento criminal de 22 de Diciembre de 1872, la denuncia anónima no se anota en el registro que deben llevar las autoridades;judiciales y los funcionarios del ministerio fiscal en un libro reservado de las denuncias que se les hicieren. El tribunal, autoridad o funcionario a quien se hiciere dicha denuncia, puede, sin embargo, mandar proceder o proceder por sí mismo, según lo permitiere la naturaleza de sus atribuciones, a la averiguación del hecho en ella denunciado, si lo estimare conveniente.

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Véase También

denuncia anónima. *

Anónimo en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A continuación se ofrece un abstracto de la voz Anónimo en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia (edición de 1874-1876) Dícese del libelo infamatorio, escrito en prosa o verso, sin nombre del autor. «Enfaman et deshonran unos a otros, dice la ley 3, título 9, Part. 7, non tan solamente por palabra, mas aun por haciendo cantigas o rimas o dictados malos de los que han sabor de enfamar. Et esto facen a las vegadas paladinamente et a las vegadas encubiertamente, echando aquellas escritur
as malas en las casas de los grandes señores, o en las iglesias, o en las plazas comunales de las o de las villas, porque cada uno la puede leer. » El injuriado por el libelo anónimo tiene derecho para descubrir y perseguir judicialmente al que le compuso, al que le escribió, y al que habiéndole encontrado no le rompió luego sin mostrarle a nadie. Todos estos incurren en la pena del talión, esto es, en la misma pena que merecería el,iujuriado si le fuese probado en juicio el delito que en el libelo se le atribuye, aun cuando sea la de muerte o destierro; y aunque se ofrezcan a probar ser cierto el contenido del papel infamatorio, no deben ser oídos ni excusados de la pena, porque según dice la citada ley, «el mal que los homes dicen unos a otros por escrito o por rimas, es peor que aquel que dicen dotra guisa por palabra, porque dura la remembranza della para siempre si la escritura non se pierde; mas lo cine es dicho dotra guisa por palabra olvidase mas airea.» La ley quiere que si alguno tiene que decir mal de otro, acúselo del mal o del yerro (libe /lciere delante del juzgador: mas no permite que ni ny uno se atreva a enfamar d otri ci fiarlo xin de otra manera,. Sin embargo de lo dispuesto por la ley, la expresada pena del talio» ha calcio ya en desuso; y en los casos que ocurren no suelen imponerse sino penas arbitrarias acomodadas a las circunstancias de las personas y íi la especie de injurias contenidas en los anónimos.

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Véase También

Injuria. * Las penas impuestas en la ley 9 de Partida citada, que ya habían caiclo en desuso, han sido derogadas por el art. 626 del Código penal reformado en 1870. En su lugar se impondrán enel día las prescritas en el título 10, lib. 2.° del mismo, que trata de los delitos contra el honor.

Aquí solo expondremos que según el art. 476 de dicho Código, se comete el delito de calumnia o injuria, no solo manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones, y según el 478, el acusado ile calumnia o injuria encubierta o equívoca, que rehusara dar en juicio explicación satisfactoria acerca de ella, es castigado como reo de calumnia o injuria manifiesta.

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Véase También

injuria, Desacato y Paltas de imprenta. *

Anónimo en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A continuación se ofrece un abstracto de la voz Anónimo en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia (edición de 1874-1876) Palabra griega que significa sin nombre, y se emplea para designar indistintamente todo lo que no tiene nombre propio, aplicándose especialmente a los libros, libelos, cartas y delaciones que no llevan el nombre de su autor. también podría en sentido inverso llamarse anónimo un escrito en que se hablase de una persona sin nombrarla.

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Véase También

literaria.

Anónimo en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A continuación se ofrece un abstracto de la voz Anónimo en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia (edición de 1874-1876) Puede decirse de un escrito en que se habla cle una persona sin nombrarla. Cuando una persona se ve calumniada o injuriada en un escrito, aunque sin ser nombrada expresamente, tiene derecho para entablar su querella contra el calumniador o injuriante. Se dirá que las calumnias o injurias dirigidas contra un anónimo, a nadie hacen daño; y que la malignidad, que se apresura entonces a buscar el original del retrato, se engaña siempre en sus aplicaciones. Pero en derecho, el designar a una persona con cualidades o rasgos que no dejen lugar a confundirla o equivocarla con otra, es lo mismo que expresar su nombre y apellido, según se infiere de las leyes 10 y 13, título 3, y ley 9, título 9. Part. 6.

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Los de arriba son las definiciones seleccionados. para este diccionario digital de derecho y ciencias sociales.